IMPUTADO: GONZALEZ, JOSE MARIA s/INFRACCION LEY 23.737
| Número de expediente | FCR 018193/2014/CFC001 |
| Fecha | 07 Septiembre 2020 |
| Número de registro | 789481 |
Sala III
Causa Nº FCR 18193/2014/CFC1
G.J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
Registro nro.: 1522/20
la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCR
18193/2014/CFC1 caratulada: “GONZÁLEZ, J.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y ejerce la defensa oficial del imputado el doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO
El señor juez J.C.G. dijo:
-
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en fecha 10/08/19 resolvió:
1) DECLARAR LA NULIDAD del inicio de las presentes y de todos los actos que sean su consecuencia (arts. 167 y 171
del CPPN).
2) SOBRESEER a J.M.G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a tenor del art. 336
inc. 2º del CPPN dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado
. (fs. 119/120 vta.).
-
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. N.J.B.,
Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
1
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
interpuso recurso de casación (fs. 124/128), el que fue concedido a fs. 129/129 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 136.
-
El recurrente basó su planteo en el art. 456 del CPPN.
Luego de discurrir sobre la procedencia del recurso,
efectuó una reseña de los antecedentes de la causa y desarrolló los fundamentos que lo llevaron a impugnar la decisión de los jueces de Cámara.
Así, entiende que el procedimiento policial realizado el día del hecho es válido por haber concurrido circunstancias objetivas y haberse aplicado en consecuencia el art. 230 bis del CPPN.
En este sentido sostuvo que la primigenia circunstancia fue el llamado telefónico recibido en la comisaría que ponía en conocimiento de la presencia de un auto estacionado en la vía pública con dos ocupantes en su interior desde hacía dos horas aproximadamente.
Recordó que, al acercarse personal policial al automóvil a los fines de intentar la identificación de las personas que se encontraban en su interior y solicitar la documentación pertinente a quién dijo ser el dueño del mismo,
este huyó, quedando en el lugar del hecho la persona que se encontraba sentada en el lugar del acompañante, quién fue identificado como J.M.G..
Una vez en presencia policial se realizó un inventario del contenido, momento en cual se encontró un envoltorio transparente con sustancia similar a estupefaciente, todo lo cual surge del acta de procedimiento,
dándose por justificado de este modo el accionar policial.
A continuación, consideró acertada la calificación legal dada al hecho, expresando que la cantidad de estupefaciente secuestrado excede el consumo personal y que el Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Sala III
Causa Nº FCR 18193/2014/CFC1
G.J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
sindicado debe ser considerado responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Por último, solicitó se valide el procedimiento realizado, se revoque la declaración de nulidad y se esté al procesamiento dictado por el juez de grado.
Hizo reserva de caso federal.
-
A fs. 138/139, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó el Dr. Enrique Comellas, Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Casación Penal.
En este sentido, luego de realizar una reseña del caso, explicó su disconformidad con los argumentos utilizados por el Ministerio Público Fiscal sosteniendo que el actuar policial no observó las exigencias del art. 284 del CPPN
deviniendo entonces en irregular.
Solicitó se rechace la vía casatoria intentada y se confirme el sobreseimiento de su asistido. Hizo reserva de caso federal.
-
Que superada la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo y 468 del CPPN, de lo que se dejó constancia,
quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
-
El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas equiparables a definitivas (art. 457 del CPPN),
la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 458 del CPPN-, los planteos efectuados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporarios y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.
-
Sorteado el test de admisibilidad, habré de adelantar que el planteo esgrimido por el recurrente en esta instancia habrá de prosperar.
Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Recordemos que el hecho que dio origen a la presente causa comenzó a través de un llamado telefónico a la comisaría tercera de Caleta Oliva, provincia de Santa Cruz, por el cual se requirió presencia policial en el Pasaje Puerto Deseado entre las calles B. de Hoyo y P.P. de esa ciudad, debido a que un auto con dos personas en su interior se encontraba estacionado allí hacía más de dos horas.
Ya en el lugar, personal policial se acercó al vehículo estacionado Peugeot 505, dominio AIW-159, momento en el cual quién dijo ser el dueño de automóvil al serle solicitada la documentación correspondiente, huyó corriendo.
Asimismo, quién se encontraba en el interior del vehículo del lado del acompañante, descendió del mismo a pedido policial aduciendo desconocer al dueño del automotor.
Seguidamente se solicitó presencia de personal dependiente de Tránsito Policial quienes realizaron un inventario de lo obrante al interior del vehículo, momento en el cual constataron la presencia de un envoltorio transparente con sustancia presumiblemente estupefaciente en el piso del asiento trasero del lado derecho, situación que motivó a su vez que personal de la División de Delitos Complejos y Narcotráfico de Zona norte sea convocado, finalizando con el secuestro del vehículo por carecer de documentación.
Asimismo, G. fue trasladado a la Comisaría Tercera a los fines de ser identificado y por orden judicial se dispuso que el mismo continúe detenido e incomunicado.
A fs. 90/92 vta. se procesó a J.M.G. por el delito de tenencia simple de estupefacientes previsto en el art. 14 1º párrafo de la Ley 23.737, sin prisión preventiva.
En actividad defensiva se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación alegando la nulidad de la requisa y detención. Asimismo se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2do párrafo, de la Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Sala III
Causa Nº FCR 18193/2014/CFC1
G.J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
mencionada ley y el cambio de calificación de manera subsidiaria.
A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, declaró la nulidad del procedimiento y de todos los actos dictados en su consecuencia, sobreseyendo al imputado en virtud del art. 336 inc. 2º del CPPN.
En sus argumentos, la Cámara ratificó el valor otorgado a la denuncia anónima como anoticiamiento con valor legal y a la orden de descenso del automóvil impartida al propio G..
Para ello expresaron: “…aunado a la opinión casi uniforme de la doctrina y jurisprudencia en cuanto le asigna a la denuncia anónima el carácter de notitia criminis y fuente de prueba (no como denuncia formal) y a la carga de las autoridades de la persecución penal de aclarar todo evento que pudiere revestir interés para el Derecho Penal, la intervención tendiente a identificar a los ocupantes del rodado sobre el que habría advertido el llamado se encuentra justificada.”
Sin embargo para los magistrados, los actos posteriores a ello fueron los realizados sin sustento legal,
expresando que: “La detención y traslado de G. a la Seccional Tercera sin motivo aparente, ya que la prevención no dejó explicitado que ello se hubiera motivado en la posible condición de contraventor, imputado por resistencia o desobediencia, etc. a la par de que el hallazgo de la sustancia estupefaciente fue casual y a consecuencia del inventario que realizaba el personal de tránsito para trasladar el vehículo que había quedado sin conductor,
descarta el encuadre en el art.284 del CPPN.
Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Por lo expuesto es que declararemos la nulidad de lo actuado desde el inicio y de los actos que sean su consecuencia.”
Finalmente, es contra dicha decisión que se interpuso el recurso de casación traído aquí a estudio.
-
Ahora bien, adentrándome en el análisis de los agravios vertidos, se desprende de las constancias incorporadas al expediente que aproximadamente a las 08.00 hs.
del día 14 de diciembre de 2014, el...
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