Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Julio de 2019, expediente FRE 003184/2017
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Y VISTO:
El expediente registro de Cámara Nº FRE 3184/2017/CA3 caratulado:
GOMEZ, C.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415
, proveniente
del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, del que:
RESULTA:
-
Que mediante Sentencia Interlocutoria obrante a fs. 150/152 vta. dictada en
fecha 12 de junio del corriente año, esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió
confirmar la resolución de fs. 128/132 dictada en los presentes autos. A través de la
misma, la Jueza Federal de Primera Instancia dictó el sobreseimiento total y definitivo
de C.N.G., en relación al delito previsto y reprimido por el art. 874 inc.
D de la ley 22.415 –encubrimiento de contrabando, con la expresa mención de que la
presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare –Arts. 334, 336 inc. 3,
sgtes. y cctes. del CPPN.
-
Contra dicha resolución el Señor Fiscal General –Dr. F.M.C.
interpone formalmente recurso de casación en los términos de los arts. 456 inc. 1, 2 y
ccdtes. del CPPN (153/159 vta.), solicitando se conceda el mismo y se eleven los
presentes autos a la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal.
-
Cabe señalar que es facultad de este Tribunal efectuar una primera revisión
del recurso en cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin
perjuicio de avanzar sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio
casatorio. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., in re
Bizzorero, H., causa n° 4964, reg. n° 6371, rta. el 27/2/2004, indicó tal extremo
destacando que “ello no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo,
sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio
código establece
(con cita de Lugones, N.J. y D., S.O.C.P. y
Recurso Extraordinario, D., pág. 320 y citas jurisprudenciales referidas). En
igual sentido, C.N.C.P., S.I., causa n° 190 “R.L.” del 21/10/1994.
-
Ahora bien, respecto de las condiciones de admisibilidad del remedio procesal
intentado, se advierte que el mismo resulta viable toda vez que, además de haber sido
interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 463 del CPPN, dicho recurso se basta
a sí mismo.
Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R...
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