Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Julio de 2019, expediente FRE 003184/2017

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Y VISTO:

El expediente registro de Cámara Nº FRE 3184/2017/CA3 caratulado:

GOMEZ, C.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

, proveniente

del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, del que:

RESULTA:

  1. Que mediante Sentencia Interlocutoria obrante a fs. 150/152 vta. dictada en

    fecha 12 de junio del corriente año, esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió

    confirmar la resolución de fs. 128/132 dictada en los presentes autos. A través de la

    misma, la Jueza Federal de Primera Instancia dictó el sobreseimiento total y definitivo

    de C.N.G., en relación al delito previsto y reprimido por el art. 874 inc.

    D de la ley 22.415 –encubrimiento de contrabando, con la expresa mención de que la

    presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare –Arts. 334, 336 inc. 3,

    sgtes. y cctes. del CPPN.

  2. Contra dicha resolución el Señor Fiscal General –Dr. F.M.C.

    interpone formalmente recurso de casación en los términos de los arts. 456 inc. 1, 2 y

    ccdtes. del CPPN (153/159 vta.), solicitando se conceda el mismo y se eleven los

    presentes autos a la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal.

  3. Cabe señalar que es facultad de este Tribunal efectuar una primera revisión

    del recurso en cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin

    perjuicio de avanzar sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio

    casatorio. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., in re

    Bizzorero, H., causa n° 4964, reg. n° 6371, rta. el 27/2/2004, indicó tal extremo

    destacando que “ello no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo,

    sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio

    código establece

    (con cita de Lugones, N.J. y D., S.O.C.P. y

    Recurso Extraordinario, D., pág. 320 y citas jurisprudenciales referidas). En

    igual sentido, C.N.C.P., S.I., causa n° 190 “R.L.” del 21/10/1994.

  4. Ahora bien, respecto de las condiciones de admisibilidad del remedio procesal

    intentado, se advierte que el mismo resulta viable toda vez que, además de haber sido

    interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 463 del CPPN, dicho recurso se basta

    a sí mismo.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R...

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