IMPUTADO: GÓMEZ, AIDA CRISTINA s/FALSIFICACION DE DOCUMENTO - PROPIEDAD AUTOMOTOR DENUNCIANTE: INTERVENTORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR SECCIONAL BELLA VISTA
Fecha | 23 Noviembre 2021 |
Número de expediente | FCT 004951/2015/CA001 |
Número de registro | 992 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 4951/2015/CA1
Corrientes, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “G., A.C.S./
Falsificación de Documento Propiedad Automotor” Expte. Nº FCT
4951/2015/CA1, del registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal
Nº 1 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
Que la defensa interpuso recurso de apelación a fs. 100/102 y vta.,
contra la resolución dictada por J. a quo a fs. 94/97 en la que procesó a la
imputada Sra. A.C.G., por hallarla prima face autora
responsable del delito previsto por el art. 293 del Código Penal, en la
modalidad de falsedad ideológica de instrumento público.
Para así decidir, el J. tuvo en cuenta por medio de una denuncia
presentada por la titular del Registro de la Propiedad del Automotor –
Seccional Bella Vista Sra. S.B., que refirió que la escribana
C.G. de Alegre el día 16 de marzo de 2011 para realizar la
transferencia de un dominio AUK757 certificó la firma del ciudadano
R.A. en el formulario 08 Nº 26753653, quien falleciera el día 23
de agosto de 2007. La titular registral, tomó conocimiento del hecho el 30 de
julio de 2015, cuando se presentó ante el registro el Sr. Orlando Aníbal
O. para efectuar la transferencia del dominio Nº AUK757. El Sr. O.
entregó la documentación a la interventora S.B., advirtiendo, a
simple vista (la interventora) la diferencia de la firma y el número de DNI
insertos en la solicitud 08 Nº 26753653 en el legajo “B”. También adjuntó
documentación referente a la denuncia.
Contra la decisión del a quo, la defensa dedujo apelación. Solicita
se revoque en todas sus partes y se dicte el sobreseimiento de su defendida por
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 4951/2015/CA1
insubsistencia de la pretensión penal, por haber transcurrido plazo más allá de
lo razonable para la duración del proceso.
Alegó, que la acción penal planteada se halla insubsistente, en
cuanto tiene su origen en una denuncia radicada el día 30 de julio de 2015 y
tendría basamento en un supuesto hecho de fecha 16 de marzo de 2011.
Entiende, que desde el momento de la denuncia ha transcurrido más
de un año para que se produzca la audiencia, recibir la declaración a su
defendida y cuatro años para resolver la situación jurídica de la imputada.
Refiere, que hay un total y absoluto desinterés por parte de la
administración de justicia para llevar la causa a término en un plazo razonable.
Agrega, la defensa, que no ha interpuesto ningún tipo de planteo
dilatorio, y colaboró con el proceso en todo lo que estuviera a su alcance (la
imputada ha comparecido al proceso sin demoras ante cada llamado del
Tribunal).
Por otra parte, considera que la causa no es compleja, desde el
punto de vista subjetivo, tampoco se dio una complejidad objetiva; no existió
ningún tipo de dificultad para producir las pruebas recibidas; y el Tribunal
consideró necesarias para dictar el procesamiento de la Sra. Aida Cristina
G..
Destaca, que el delito tampoco resulta ser grave, puesto; que el
encuadre legal es de “falsificación de instrumento público”, previsto y penado
por el art. 293 del C. que conmina con una pena entre uno y seis años de
prisión.
En este sentido, concluye que si se toma en cuenta que la denuncia,
es del año 2015, se observa que hasta el momento ha transcurrido casi seis
años desde el primer acto inicial de procedimiento. Al respecto, a su modo de
ver, no resulta razonable que el Juzgado encargado de la instrucción se haya
tomado tanto tiempo para dictar el auto de procesamiento, completar la
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 4951/2015/CA1
instrucción y elevar la causa a juicio, lo que según el art. 207 del CPPN es de
cuatro meses.
A su vez, hace referencia que la administración de justica se tomó
casi seis años para dictar el procesamiento. De lo expuesto, exclama que es
evidente el desinterés de la admiración de justicia en la finalización del
proceso lo que provoca la afectación constitucional de su parte para obtener
una sentencia definitiva en tiempo razonable.
Por último, solicita que se revoque la sentencia en todas sus partes.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación y de los
Tribunales internacionales sobre el derecho a la duración razonable del
proceso.
El 11 de marzo de 2021 el Fiscal Federal –S. sostiene que
no adhiere al recurso interpuesto. Sobre ello indicó, que el auto de
procesamiento cumple con los requisitos establecidos por los arts. 123, 306 y
308 del CPPN. Manifiesta, que se encuentra detallada la fecha, hora, lugar y
demás circunstancias por la cual, la Escribana Pública Nacional Aida Cristina
G., habría convalidado con su intervención datos falsos, certificando la
firma de una persona que para esa fecha ya había fallecido.
Que, el hecho delictuoso se pudo advertir recién 4 años después de
la falsa certificación, ante la presentación que se efectuara al Registro
Automotor de Bella Vista, Corrientes, a los fines de inscribir la irregular
transferencia del vehículo en cuestión.
Por lo demás, refirió que la pena prevista para el hecho tipificado en
el art. 293 del C. es de 3 a 8 años; y desde el primer llamado a indagatoria
han transcurrido 5 años. Aclara, que debe tenerse presente que la Escribana
G., en todo ese tiempo ha transcurrido en libertad y sabido es que en los
juzgados se prioriza para su tratamiento aquellas causas con personas
detenidas.
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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