Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Noviembre de 2021, expediente FCT 004951/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 4951/2015/CA1

Corrientes, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas: “G., A.C.S./

Falsificación de Documento Propiedad Automotor” Expte. Nº FCT

4951/2015/CA1, del registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal

Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

Que la defensa interpuso recurso de apelación a fs. 100/102 y vta.,

contra la resolución dictada por J. a quo a fs. 94/97 en la que procesó a la

imputada Sra. A.C.G., por hallarla prima face autora

responsable del delito previsto por el art. 293 del Código Penal, en la

modalidad de falsedad ideológica de instrumento público.

Para así decidir, el J. tuvo en cuenta por medio de una denuncia

presentada por la titular del Registro de la Propiedad del Automotor –

Seccional Bella Vista Sra. S.B., que refirió que la escribana

C.G. de Alegre el día 16 de marzo de 2011 para realizar la

transferencia de un dominio AUK757 certificó la firma del ciudadano

R.A. en el formulario 08 Nº 26753653, quien falleciera el día 23

de agosto de 2007. La titular registral, tomó conocimiento del hecho el 30 de

julio de 2015, cuando se presentó ante el registro el Sr. Orlando Aníbal

O. para efectuar la transferencia del dominio Nº AUK757. El Sr. O.

entregó la documentación a la interventora S.B., advirtiendo, a

simple vista (la interventora) la diferencia de la firma y el número de DNI

insertos en la solicitud 08 Nº 26753653 en el legajo “B”. También adjuntó

documentación referente a la denuncia.

Contra la decisión del a quo, la defensa dedujo apelación. Solicita

se revoque en todas sus partes y se dicte el sobreseimiento de su defendida por

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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insubsistencia de la pretensión penal, por haber transcurrido plazo más allá de

lo razonable para la duración del proceso.

Alegó, que la acción penal planteada se halla insubsistente, en

cuanto tiene su origen en una denuncia radicada el día 30 de julio de 2015 y

tendría basamento en un supuesto hecho de fecha 16 de marzo de 2011.

Entiende, que desde el momento de la denuncia ha transcurrido más

de un año para que se produzca la audiencia, recibir la declaración a su

defendida y cuatro años para resolver la situación jurídica de la imputada.

Refiere, que hay un total y absoluto desinterés por parte de la

administración de justicia para llevar la causa a término en un plazo razonable.

Agrega, la defensa, que no ha interpuesto ningún tipo de planteo

dilatorio, y colaboró con el proceso en todo lo que estuviera a su alcance (la

imputada ha comparecido al proceso sin demoras ante cada llamado del

Tribunal).

Por otra parte, considera que la causa no es compleja, desde el

punto de vista subjetivo, tampoco se dio una complejidad objetiva; no existió

ningún tipo de dificultad para producir las pruebas recibidas; y el Tribunal

consideró necesarias para dictar el procesamiento de la Sra. Aida Cristina

G..

Destaca, que el delito tampoco resulta ser grave, puesto; que el

encuadre legal es de “falsificación de instrumento público”, previsto y penado

por el art. 293 del C. que conmina con una pena entre uno y seis años de

prisión.

En este sentido, concluye que si se toma en cuenta que la denuncia,

es del año 2015, se observa que hasta el momento ha transcurrido casi seis

años desde el primer acto inicial de procedimiento. Al respecto, a su modo de

ver, no resulta razonable que el Juzgado encargado de la instrucción se haya

tomado tanto tiempo para dictar el auto de procesamiento, completar la

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

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instrucción y elevar la causa a juicio, lo que según el art. 207 del CPPN es de

cuatro meses.

A su vez, hace referencia que la administración de justica se tomó

casi seis años para dictar el procesamiento. De lo expuesto, exclama que es

evidente el desinterés de la admiración de justicia en la finalización del

proceso lo que provoca la afectación constitucional de su parte para obtener

una sentencia definitiva en tiempo razonable.

Por último, solicita que se revoque la sentencia en todas sus partes.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación y de los

Tribunales internacionales sobre el derecho a la duración razonable del

proceso.

El 11 de marzo de 2021 el Fiscal Federal –S. sostiene que

no adhiere al recurso interpuesto. Sobre ello indicó, que el auto de

procesamiento cumple con los requisitos establecidos por los arts. 123, 306 y

308 del CPPN. Manifiesta, que se encuentra detallada la fecha, hora, lugar y

demás circunstancias por la cual, la Escribana Pública Nacional Aida Cristina

G., habría convalidado con su intervención datos falsos, certificando la

firma de una persona que para esa fecha ya había fallecido.

Que, el hecho delictuoso se pudo advertir recién 4 años después de

la falsa certificación, ante la presentación que se efectuara al Registro

Automotor de Bella Vista, Corrientes, a los fines de inscribir la irregular

transferencia del vehículo en cuestión.

Por lo demás, refirió que la pena prevista para el hecho tipificado en

el art. 293 del C. es de 3 a 8 años; y desde el primer llamado a indagatoria

han transcurrido 5 años. Aclara, que debe tenerse presente que la Escribana

G., en todo ese tiempo ha transcurrido en libertad y sabido es que en los

juzgados se prioriza para su tratamiento aquellas causas con personas

detenidas.

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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