Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Octubre de 2018, expediente CPE 000476/2013/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 476/2013 CARATULADA: “LA GANADERA ARENALES S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 22. EXPEDIENTE N° CPE 476/2013/CA2. ORDEN N° 28.530. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1443/1446 vta. por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior contra la resolución de fs. 1438/1442, por la cual la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó un auto de sobreseimiento respecto de E.L.R., de J.C.D., de R.S.H., de P.J.M., de O.A.N. y de F.A.G..

La presentación de fs. 1459, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los escritos de fs. 1470/1470 vta., 1471/1479 y 1480/1483 vta.

presentados por el señor fiscal general de cámara, por la defensa de E.L.E.L.R., de J.C.D., de R.S.H., de P.J.M., de O.A.N. y de F.A.G. respectivamente, en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las presentes actuaciones se investiga:

    1. el aprovechamiento indebido presunto de reintegros del Impuesto al Valor Agregado percibidos del fisco nacional por parte de LA GANADERA ARENALES S.A. por los ejercicios 2008 y 2009, por las sumas de $ 235.383,99 y de $ 558.400,64, respectivamente (art. 3 de la ley 24.769); b) la evasión presunta de pago de $ 1.047.652,64 correspondiente al Impuesto a las Ganancias por Salidas No documentadas por el ejercicio anual 2008 a cuyo pago LA GANADERA ARENALES S.A. se encontraría obligada (art. 2 inc. a, de la ley 24.769); c) la evasión presunta de pago de $ 861.839,52 y de $.1.174.727,76 correspondientes al Impuesto a las Ganancias por los ejercicios anuales 2008 y 2009, respectivamente, a cuyo pago LA GANADERA ARENALES S.A. se encontraría obligada (arts. 1 y 2 inc. a, de la ley 24.769).

    Por la resolución recurrida, la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de E.L.R., de J.C.D., de R.S.H.

    y de P.J.M., en orden a todos los hechos investigados en las presentes Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #11618651#219950927#20181026133035929 Poder Judicial de la Nación actuaciones (acápites a, b y c del párrafo anterior); el auto de sobreseimiento de O.A.N. en orden al hecho mencionado por el acápite a) y el auto de sobreseimiento de F.A.G. en orden a los hechos mencionados en los acápites b)

    y c), todos del párrafo anterior.

    Para resolver de este modo, el juzgado “a quo” consideró que los hechos mencionados por el presente considerando, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, no alcanzan los montos previstos por el régimen actual.

    Finalmente, con relación a los hechos relacionados con el aprovechamiento indebido de reintegros del Impuesto al Valor Agregado percibidos del fisco nacional por LA GANADERA ARENALES S.A. en los ejercicios 2008 y 2009, también se descartó que aquéllos pudieran tener significación jurídica en los delitos previstos por el artículo 174 inciso 5°, del Código Penal, en el art. 4 de la ley 24.769 o en el art. 864 del Código Aduanero.

  2. ) Que, el agravio expresado por el recurso de apelación el señor agente fiscal de la instancia anterior se centró exclusivamente en el cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N°.5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley citada en primer término).

  4. ) Que, por el Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, por el art. 1, se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #11618651#219950927#20181026133035929 Poder Judicial de la Nación engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil peos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    Por el art. 2 inc. a), del Régimen Penal Tributario previsto por el Título IX de la ley 27.430, se estableció una de las modalidades agravadas de evasión tributaria “…cuando en el caso del artículo 1° se comprobare… a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000)”.

    Asimismo, por el art. 3 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) en un ejercicio anual”.

    Por la lectura de las normas mencionadas, se advierte que las conductas descriptas por el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos de los tipos objetivos aludidos.

  5. ) Que, el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), por tratarse de normas más beneficiosas para el imputado que el régimen previsto por la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.

    En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #11618651#219950927#20181026133035929 Poder Judicial de la Nación vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

    siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Con redacciones distintas (y...

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