Sentencia de SALA 5, 12 de Noviembre de 2014, expediente CCC 028108/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA 5

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5 CCC 28108/2014/CA1 “Flores, S.A. s/ lesiones leves” –sobreseimiento- AP/38 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 48/49, el juez de la primera instancia W.C. dictó auto de sobreseimiento de S.A.F. (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.).

    El F.J.F., titular de la Fiscalía Correccional N°

    9, alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión a través del escrito de apelación glosado a fs. 50/vta. En líneas generales, adujo que del material probatorio recolectado se satisfacen las exigencias del art. 294 del CPPN, por lo que consideró procedente escuchar al imputado.

    Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se hizo presente el Dr. N.A., en representación de la Fiscalía de Cámara N° 1. Asimismo, concurrió a replicar la Dra. K.C.M. perteneciente al Cuerpo de Letrados Móviles de la D.G.N. en representación del imputado F.. Luego de la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.

  2. Se le imputa a S.A.F. haberle provocado lesiones dolosas leves a su ex pareja R. de los Ángeles Comas, el pasado 9 de abril del corriente aproximadamente a las 20:00 hs., en la plaza ubicada entre las calles México y San José de esta ciudad. Puntualmente, el imputado le habría dado una patada en el rostro a la damnificada al advertir, que ésta tenía en su teléfono celular un mensaje de su actual pareja.

    El magistrado de grado destacó que, al no restar medidas de prueba por producir y ante la ausencia de evidencias incriminantes, corresponde a su criterio, desvincular a F. del suceso denunciado.

    Ahora bien, de la lectura de las constancias escritas que tenemos a la vista y, a la luz de los agravios expuestos por la fiscalía en el marco de la audiencia, estimamos atendibles los cuestionamientos vertidos por la parte recurrente por lo que habremos de revocar el auto impugnado.

    A nuestro entender los argumentos esbozados en la resolución impugnada no se compadecen con el criterio de amplitud probatoria establecido en el art. 31 de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.

    Por otro lado, este tribunal quiere destacar que la lesión sufrida por la damnificada se encuentra constatada en el informe médico de fs. 34/vta Fecha de firma: 12/11/2014 donde el Dr. J.J.D.L., perteneciente al cuerpo médico de la Oficina Firmado por: G.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.L.G...

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