Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 28 de Junio de 2023, expediente CPE 000846/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

CPE 846/2019/CA2 , C.: “IMPUTADO: FIBROMAD

SA Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, del Juzgado Federal n°2 de Moron , Secretaria Nº 6

Registro de Cámara: 13667

S.M., 28 de junio de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica de S.A.L. y M.D.L., contra el auto que, en sus puntos dispositivos I y IV, dispuso sus procesamientos como coautores penalmente responsables del delito de evasión agravada al pago de tributos al fisco nacional (tributaria agravada por la utilización de facturación apócrifa previsto y reprimido en el artículo 2,

    inciso D de la ley 26.735 y artículo 45 del Código Penal) y, en los puntos dispositivos III y VI, mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de quince millones de pesos.

  2. El recurrente entendió, que el auto en crisis no cumple con la fundamentación suficiente para ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    Resaltó, que las determinaciones de oficio fueron realizadas transcurrido más de un año de la quiebra de la empresa, sin que los imputados tuvieran poder de dirección alguno y siendo una sociedad que ya no funcionaba, lo que colocó a sus pupilos en estado de indefensión.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Calificó, la situación de “ahogo financiero” en que se colocó a la empresa Fibromad S.A., en virtud de lo dispuesto en la causa 6605/2015 en que se investigó el proceso licitatorio por el “kit Qunita”, en el que ambos imputados fueron sobreseídos. Esta circunstancia, la consideró relevante por consistir la acción imputada en “el no pago doloso de tributos realmente adeudados por el contribuyente al Fisco”.

    Señaló, que no se ha acreditado el uso de facturas apócrifas conforme ha quedado determinado por la pericia contable, ya que más allá de no existir prueba objetiva que corrobore su real utilización, se ha demostrado que el 99%

    de las facturas cuestionadas ingresaron en la base e-apoc después de su fecha de emisión.

    Afirmó, que la determinación de oficio no es vinculante para el juez, recordando que la finalidad el proceso penal es lograr la verdad material. En tal sentido, consideró

    que la facultad del fisco de realizar determinaciones a través de presunciones resulta válido, exclusivamente, en materia administrativa tributaria. Alegó, que de la lectura de la pericia contable incorporada, se puede concluir que las determinaciones de AFIP son arbitrarias e irrazonables. Así,

    los expertos contadores determinaron la utilidad neta que se desprendía de las declaraciones juradas y de las Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    CPE 846/2019/CA2 , C.: “IMPUTADO: FIBROMAD

    SA Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, del Juzgado Federal n°2 de Moron , Secretaria Nº 6

    Registro de Cámara: 13667

    determinaciones de oficio, a la vez que destacó lo afirmado sobre ese ítem en la causa “Qunita”, en que la señora fiscal de juicio entendió que si bien no pudieron obtenerse márgenes de utilidad en el caso de Fibromad SA por falta de material contable, “podía inferirse que aquellos no pudieron haber sido irrazonables, ya que las ofertas realizadas por esas empresas habían sido muy similares a las realizadas por las restantes”.

    En igual sentido, señaló los dichos de la perito C. en testimonial, quien destacó que los montos concluidos por Afip en relación al impuesto a las ganancias, resultaron muy abultados para la actividad comercial del contribuyente.

    También destacó, que oportunamente se ofrecieron como prueba las facturas glosadas a la causa 6606/2015, las que no fueron consideradas por el ente recaudador, asi como tampoco se tomaron en cuenta los gastos indispensables para el funcionamiento de la sociedad comercial.

    Hizo mención al dictamen del síndico de la quiebra quien afirmó que, la fallida no pudo disponer de sus recursos para satisfacer las deudas que mantenía con los proveedores y con los distintos organismos, concluyendo que FIBROMAD S.A. no se encontraba en condiciones de hacer frente al pago de los tributos.

  3. Preliminarmente, cabe destacar que conforme Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tiene dicho la Sala, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos:

    310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    CPE 846/2019/CA2 , C.: “IMPUTADO: FIBROMAD

    SA Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, del Juzgado Federal n°2 de Moron , Secretaria Nº 6

    Registro de Cámara: 13667

    26 DADDDH; y Secretaría Penal N° 1, FSM 30037/2015/CA1,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , registro de Cámara N° 11.941, resuelta el 24/4/2019;

    entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente,

    que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente,

    de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

    Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I,

    págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes por sí solas para descalificar los pronunciamientos, aún cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas (Fallos:

    338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).

    En ese sentido, la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la apreciación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (JAUCHEN, págs. 22 y 718-719; MAIER, J.B., Derecho Procesal Penal,

    I.F., 2° edición,

    Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 871; Fallos:

    341:1237; y esta Sala, Secretaría Penal N° 1, FCB

    7969/2017/12/CA1 (13.012), “J., S.G. y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara N° 11.914, resuelta Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN,...

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