Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Mayo de 2022, expediente FCT 013208/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 13208/2018/CA1

Corrientes, nueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “F.D.S., C.A. s/

falsificación de documentos públicos (uso de documento adulterado o falso art. 296)”,

Expte. Nº FCT 13208/2018/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del imputado Carlos Alfredo

    Ferreira Dos Santos, contra la resolución Nº 1089 de fecha 30 de septiembre del 2021,

    mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento –sin prisión preventiva del

    nombrado, en orden al delito de uso de documento público falso (art. 296 CP),

    mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien mil).

    Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta las circunstancias en las que se

    originó la presente causa (procedimiento de fecha 05/11/2018), alegando que los

    elementos de convicción reunidos en consecuencia, resultan suficientes para inferir –en

    un primer análisis, que el hecho objeto de investigación se habría cometido,

    encuadrándose el mismo en la figura de uso de documento público falso (art. 296 CP),

    correspondiendo el procesamiento del imputado, de conformidad con los arts. 306, 307

    y 308 del CPPN.

    Dijo, en ese sentido, que F.D.S. exhibió –ante el requerimiento

    de la prevención GNA una cédula automotor que, conforme la peritación

    documentológica realizada (fs. 37/42), resulta apócrifa, no obstante tener idoneidad para

    inducir a error y, consecuentemente, causar perjuicio. Ello, en vista de que –según

    sostuvo, de una simple y somera observación de la misma, no se advierten las

    maniobras a las que fue sometida, demostrando así su potencialidad engañosa para el

    hombre medio

    . Agregó, además, que las placas de identificación del automotor y de

    verificación del número de chasis y motor plasmado en el rodado se encontrarían

    adulteradas.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Manifestó que, si bien la declaración indagatoria constituye un medio de

    defensa para el imputado, no implica que las excusas intentadas, cuando carezcan de

    sustento probatorio, puedan –sin más ser tenidas en cuenta por el Tribunal, para

    exculpar al encausado.

    Respecto del embargo, refirió a los arts. 518 y 533 del CPPN, sosteniendo que

    el mismo tiene por finalidad asegurar la posibilidad de una futura responsabilidad

    pecuniaria y las costas del proceso, así como los demás gastos que se hubieren

    originado por la tramitación de la causa.

  2. Ante ello, la recurrente alegó que el decisorio impugnado viola el principio

    de igualdad y de no discriminación, por cuanto se aparta del enfoque fijado por el

    mismo Juzgado Federal de primera instancia, en sendos precedentes –cuyas citas

    expuso en los cuales se resolvió sobreseer a los imputados, por ausencia de dolo. Citó,

    además, la Resolución de esta Alzada en la causa “B.H.O.E..

    1017/2014, alegando que, también en ella, este Tribunal resolvió en el sentido

    precitado, siendo los casos idénticos al aquí tratado. Citó doctrina y jurisprudencia de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Manifestó que la resolución recurrida, violenta las reglas de la sana crítica

    racional (arts. 241 y 398 CPPN), toda vez que se atribuye a F.D.S. un

    comportamiento que no se verificó, con base en una mera enunciación de las pruebas

    arrimadas a la causa, sin valoración de las mismas. Ello así, por cuanto sostuvo del

    análisis de los hechos, surge que la exhibición de la cédula del automotor, no fue

    producto de la voluntad consciente y deliberada del imputado de presentar algo falso

    como verdadero, pues aquél desconocía la naturaleza apócrifa de esa documentación y,

    además, no hizo uso voluntario sino a requerimiento de la autoridad, sin generar

    perjuicio alguno, por lo que no se encuentran configurados los elementos objetivos ni el

    subjetivo del tipo penal en análisis. Citó doctrina al respecto.

    Dijo que, el auto recurrido dispuso un procesamiento apresurado, sin haberse

    cumplimentado con tareas investigativas importantes, encaminadas al descubrimiento

    de la verdad real, tales como la corroboración de los dichos de su asistido (art. 304

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 13208/2018/CA1

    CPPN), en cuanto a que desconocía la naturaleza apócrifa del documento exhibido,

    máxime, siendo el delito enrostrado, doloso.

    Argumentó que, al no existir dolo en el autor, no puede configurarse...

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