Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 8 de Febrero de 2021, expediente FCB 010775/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 10775/2019/CA1

doba, 8 de febrero de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "FAUSTINI, J.A."

(FCB 10775/2019/CA1), venidos a conocimiento de la S. "B"

de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F.F.M.M.S., en contra de la resolución dictada con fecha 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. SUSPENDER el trámite de las presentes actuaciones, hasta la cancelación total de la deuda que el contribuyente J.A.F.; CUIT 20-17885400-4,

    mantiene con el organismo de aplicación por el impuesto a las Ganancias, período fiscal 2016, o hipotéticamente hasta que deje de cumplir con las condiciones estipuladas en su plan”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la F.F.M.M.S., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, el a quo sostuvo, habiendo el imputado suscripto el plan de pago (N° K410589) el 27.2.2018, esto es con anterioridad al acto procesal mediante el cual tomó conocimiento de la imputación –

    declaración indagatoria de fecha 4.6.2019 (fs.19/20),

    incluyendo la totalidad de la pretensión fiscal motivo de la denuncia en autos, es que resulta aplicable la normativa del art. 16 de la ley 27.430 habilitándose la suspensión de la acción penal conforme la jurisprudencia aplicable en autos “B.” de la CSJN.

    Fecha de firma: 08/02/2021

    A. en sistema: 09/02/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33366834#275516649#20210208123652869

    0

  3. Ante este pronunciamiento interpuso recurso de apelación la F.F.M.M.S..

    1 Como puntos de agravios, sostiene que la decisión de disponer la suspensión del trámite en lo relativo al hecho imputado, aplicando para ello un régimen legal que no se encontraba vigente al momento de la comisión, sin que las particularidades del caso permitan considerar que resulta operativo el instituto legal en cuya aplicación se sustenta la suspensión dispuesta.

    Además, señala que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios expuestos por esa dependencia que llevaron al pedido del procesamiento del imputado.

    Asimismo, expresa que la decisión del J. resulta aparente, pues se limita a expresar conclusiones sin desarrollar el proceso lógico en base al cual arriba a tales afirmaciones, lo que invalida el pronunciamiento apelado por violación al art. 123 del CPPN. Cita jurisprudencia de la CSJN, en abono de su postura.

    Por otro lado, alega que el beneficio del art. 16

    del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430, no puede prosperar, dado que no se han observado las exigencias previstas en la normativa cuya aplicación se pretende, toda vez que la normativa prevista no prevé la posibilidad del pago en cuotas.

    E. también que el caso B. de la CSJN, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que allí se trata de regímenes de presentación espontánea dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

    En lo que respecta a la Disposición 192/2018,

    considera que allí se establece el procedimiento aplicable a la extinción de la acción penal, el cual no menciona el Fecha de firma: 08/02/2021

    A. en sistema: 09/02/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33366834#275516649#20210208123652869

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    FCB 10775/2019/CA1

    pago en cuotas, por lo que entiende que un criterio contrario implicaría la posibilidad de generar comportamientos especulativos para financiarse a costa de las arcas del Estado, pues el dinero evadido se dejó de abonar al cierre del ejercicio fiscal.

  4. En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN el F. General presentó el informe obrante a fs.83/84vta., reproduciendo, en términos generales, los fundamentos dados en primera instancia, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Hizo reserva del caso federal.

  5. Realizado el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto, según certificado actuarial obrante a fs. 85, corresponde expedirse en primer término al señor J. de Cámara doctor A.G.S.T., en segundo lugar al señor J. de Cámara doctor L.R.R. y, en tercer lugar, a la Sra. J. de Cámara doctora L.N..

    El señor J. de Cámara, doctor A.S.T. dijo:

    En primer lugar corresponde hacer un breve análisis de la causa, para luego examinar la resolución puesta a conocimiento de este Tribunal y la situación del imputado respecto a ella.

  6. Con fecha 29.3.2019 la Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI-, formuló denuncia penal en contra de J.A.F. por la presunta comisión del delito de evasión simple del impuesto a las ganancias-

    período fiscal 2016-, por la suma de $1.680.473,14 (art. 1

    del Régimen Penal Tributario previsto el art. 279 de la ley 27.430).

    Formulado el Requerimiento de Instrucción (fs.

    17/vta.), el J. instructor dispuso la cita de la Fecha de firma: 08/02/2021

    A. en sistema: 09/02/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33366834#275516649#20210208123652869

    declaración indagatoria del imputado Faustini para el día 24.7.2019. Luego, requirió al Organismo F. que informe si el nombrado se encontraba acogido a un plan de pago y en su caso, informara el estado actual del mismo y si se corresponde a la deuda consignada en la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones.

    Con fecha 26.12.2019, la AFIP-DGI al contestar el oficio, informó que J.A.F. incluyó su deuda de $1.680.473,14 correspondiente al impuesto a las ganancias del año 2016 en un Plan de Pagos de 24 cuotas,

    identificado como K410589, con fecha de consolidación del 27.2.2018, encontrándose vigente a la fecha de la presentación del informe.

  7. Conforme surge del requerimiento fiscal de instrucción a J.A.F. se le imputa haber evadido el pago de la suma de $1.680.473,14 en concepto de Impuesto a las Ganancias- período fiscal 2016-, conducta que fue calificada dentro del art. 1 del régimen Penal Tributario previsto por la ley 24.769.

    Atento lo informado por el Organismo F. y en orden a lo dispuesto por el J. de la causa en la resolución apelada, ordenando la suspensión de la causa por aplicación del art. 16 del régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430, estimo necesario realizar un repaso de las diferentes consecuencias que pueden derivarse de la adhesión a un plan de pagos en el marco de un proceso penal en curso.

  8. En primer lugar, debe mencionarse que la norma mencionada establece que: “En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,

    aprovechadas o percibidas indebidamente Fecha de firma: 08/02/2021 y sus accesorios,

    A. en sistema: 09/02/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara...

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