Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Marzo de 2021, expediente FSA 042000060/2013/CA006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 42000060/2013/CA6

Salta, 17 de marzo de 2021.

Y VISTA:

Esta causa FSA 42000060/2013/CA5 caratulada:

FALÚ, M.I.S.ÓN DE CAUDALES

PUBLICOS

con trámite en el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy,

RESULTANDO:

1) Que pasan los autos a resolver en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y el Ministerio Público en contra del auto de fecha 13/11/2020 que declaró

extinguida la acción penal por prescripción respecto de M.I.F. y sobreseyó a la nombrada en orden al delito atribuido –

incumplimiento de los deberes de funcionario público- previsto en el artículo 249 del Código Penal (arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° del CP y art. 336 inc. 1° del CPPN).

2) Que la defensa técnica al momento de interponer recurso de apelación solicitó se dicte el sobreseimiento definitivo en favor de su pupila en relación al delito por el que fuera indagada -malversación de caudales públicos-, dejando a salvo su buen nombre y honor en razón de que aparece indudable su falta de responsabilidad respecto de dicho tipo penal.

Indicó que el originario requerimiento por un tipo legal y hecho absolutamente distinto al que finalmente se le atribuye requiere un temperamento liberatorio, sin perjuicio del pronunciamiento extintivo respecto de la figura de incumplimiento de deberes de funcionario público.

Indicó que el magistrado ya se expidió en relación al fondo descartando la figura de peculado pero omitió declarar negativamente sobre la existencia de dicha conducta en la parte resolutiva.

Sostuvo que de permitir que la causa concluya con un sobreseimiento por prescripción cuando surge claramente de los Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 17/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

8300881#283029652#20210316132803748

elementos de juicio arrimados a la causa que la imputada no participó

del delito de malversación de caudales públicos, afecta en grado sumo la moral de su defendida.

Agregó que la declaración de prescripción en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público no debe impedir ni imposibilitar el pronunciamiento sobre la imputación por la que fue indagada cuando surge de manera evidente que su defendida no participó de la sustracción de los efectos objeto de autos.

2.1) Que, en la audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 9 de marzo del corriente año, la defensa alegó que su defendida no cometió ningún acto de corrupción mientras se desempeñó como Secretaria del Juzgado, indicando que existían deficiencias edilicias y que las llaves de la caja fuerte estaban en poder de otras personas. Aclaró que el análisis de dichas circunstancias exceden el marco del presente recurso, no obstante lo cual indicó que ello fue señalado claramente en el auto de mérito al descartar la actividad dolosa de la encausada.

Agregó que el de procesamiento fue consentido por el Ministerio Público F., sin que ofreciera ninguna otra prueba de cargo.

Sostuvo que fueron intimados dos hechos los que encuadrarían en las figuras de los artículos 261 y 249 del CP,

señalando que éste último se encuentra prescripto lo que resulta cosa juzgada por no existir elementos serios que sustenten la figura más gravosa.

Refirió que el magistrado omitió expedirse sobre el primero de los hechos imputados no obstante haber solicitado expresamente el sobreseimiento en relación a la presunta actuación dolosa.

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 17/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

8300881#283029652#20210316132803748

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

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Por otro lado, indicó que el F. sostiene sin ningún elemento que lo avale la configuración del delito previsto en el artículo 261 del CP.

Alegó el derecho de los imputados de obtener un pronunciamiento judicial, lo que debe realizarse en esta instancia en virtud de los principios de concentración y economía procesal.

En virtud de ello, solicitó se haga lugar al recurso y se dicte el sobreseimiento de la encausada en relación al primero de los hechos imputados ó se remite la causa a primera instancia a sus efectos.

3) Que el F. General consideró contradictorias las resoluciones dictadas por el magistrado a lo largo del proceso,

señalando que en un primer momento procesó a la imputada, luego compartió la postura del Ministerio Público F. en relación a que la causa no se encontraba prescripta y finalmente en contra de sus propios argumentos declara la extinción de la acción penal.

Sostuvo que en el auto apelado se admite que la figura aplicable al caso es el peculado, lo que resulta contradictorio en torno a lo que finalmente se resuelve. Consideró que el a quo debió

ampliar la declaración indagatoria de la encartada en relación a este delito y disponer su procesamiento.

Por otra parte, reiteró los argumentos esgrimidos en oportunidad de evacuar la vista respecto de la prescripción.

3.1) Que en el marco de la audiencia, el F. se remitió a los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación.

Reiteró que la resolución apelada carece de motivación y resulta contradictoria, al tiempo que hizo alusión a la pasividad evidenciada por otros representantes del Ministerio Público F. en el avance de la causa.

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 17/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

8300881#283029652#20210316132803748

Destacó que mantiene la calificación por la que inicialmente la imputada fue intimada penalmente, esto es los 44

hechos de malversación. En ese orden, indicó que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal es el 23/3/2015

fecha en que F. dejó de ser funcionaria pública.

Refirió a las funciones propias de los Secretarios de los juzgados quienes tienen a su cuidado los efectos secuestrados y que en el presente se traicionó la confianza no sólo del juez sino de todo el sistema judicial.

Sostuvo que se encuentra acreditado el delito endilgado, debiendo la causa llegar a juicio por los 44 hechos imputados. Adujo que Argentina suscribió tratados internacionales que generan responsabilidad del Estado de investigar y perseguir los actos de corrupción.

Finalmente, concluyó que la escala penal en abstracto del delito endilgado es de 2 a 10 años por lo que la causa no se encuentra prescripta, solicitando así sea declarado.

5) Que conviene recordar que el a quo dictó en fecha 14/5/2019 el procesamiento sin prisión preventiva de M.I.F. por considerarla prima facie autora responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP) y trabó embargo sobre sus bienes (cfr. resolución de fs. 633/651);

lo que fue apelado por la defensa técnica.

Elevadas las actuaciones a esta instancia, el F. General S. en oportunidad de expedirse en los términos del artículo 454 del CPPN sostuvo que el hecho por el que está procesada la encausada se encuentra reprimido con pena de multa, por lo que la acción se encontraría prescripta; en función de lo cual solicitó se devuelvan las actuaciones al Juzgado a fin de que se constate tal extremo (cfr. fs. 675/676 y vta.).

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 17/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

8300881#283029652#20210316132803748

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 42000060/2013/CA6

Luego, el a quo resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción señalando que la encausada se encuentra imputada de manera alternativa por hechos que encuadran en la figura prevista y reprimida en el art. 261 del C. y en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), por lo que a los fines de establecer el término de la prescripción corresponde considerar el máximo de la pena del delito más severamente reprimido, es decir diez años. Agregó que la circunstancia de que la imputada se encuentre procesada por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público no obsta a que pueda ser modificada en virtud del carácter meramente provisorio del auto y por lo tanto no causa estado, aún cuando no fue recurrido por el Ministerio Público F. (cfr. fs. 705/709 y vta.).

En fecha 16/10/2020 esta S. consideró que el magistrado efectuó una aplicación puramente dogmática de la doctrina de la “calificación más gravosa”, omitiendo analizar la cuestión a la luz de las pautas sentadas por el tribunal casatorio y de las razones que expusiera en el auto de procesamiento. En virtud de lo cual, se declaró la nulidad del auto de fs. 705/709 y vta. que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Que en la resolución aquí cuestionada, luego de reiterar los argumentos esgrimidos por esta S. en el auto de fecha 16/10/2020, el magistrado dejando a salvo su opinión contraria esbozada en la resolución de fs. 705/709 vta., declaró extinguida la acción penal por prescripción considerando que M.I.F.

cesó en sus funciones como Secretaria Penal el día 25/3/2015 y la pena de multa prevista por el artículo 249 del Código Penal para el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 17/03/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

8300881#283029652#20210316132803748

La Dra. Mariana

I. C. dijo:

1) Que en primer término, corresponde ingresar en el...

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