Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Abril de 2022, expediente FCB 036790/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 36790/2017/CA1

doba, 18 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “ESPINELLI, E.J. y otros s/infracción ley 24.769” (FCB 36790/2017/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal interviniente Dr. E.J.S. y por el apoderado de la Unidad de Información Financiera (UIF) Dr. D.G.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.I.J., en contra de la resolución dictada con fecha 8 de julio de 2020 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió: “RESUELVO:

  1. SOBRESEER a Eduardo José

    ESPINELLI, ya filiado, de la presente causa en orden al delito de evasión tributaria (art. y de la ley 24.769), por el que fuera indagado; conforme lo dispuesto en el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.

  2. SOBRESEER a D.O.R., D.J.R., E.D.R., A.H.R., J.C.A., D.A.T.,

    O.A.A. y L.M. DE LOS SANTOS, todos ellos ya filiados, como partícipes necesarios del delito de evasión tributaria (art. y de la ley 24.769), por el cual fueron indagados; conforme lo dispuesto en el art. 336

    inc. 3 del C.P.P.N. y su aclaratoria del 13 julio de 2020 en la que el Juez Federal interviniente decidió: RESUELVO: II.

    SOBRESEER a D.O.R., D.J.R.,

    E.D.R., A.H.R., J.C.A., D.A.T., O.A.A.,

    L.M. DE LOS SANTOS y M.A.Y., todos ellos ya filiados, como partícipes necesarios del delito de evasión tributaria (art. y de la ley 24.769), por el cual fueron indagados; conforme lo dispuesto en el art. 336

    inc. 3 del C.P.P.N.

  3. P. y hágase saber. -

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#310840897#20220418140125587

    Fdo: M.H.V.N., JUEZ FEDERAL. Ante mí:

    M.B.D.B., SECRETARIA.”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal interviniente, Dr. E.J.S. y por el apoderado de la Unidad de Información Financiera (UIF), Dr. D.G.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.I.J., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    En su resolución, el Juez de primera instancia entendió que no surge que E.J.E. -en su carácter de Presidente de Toyota Compañía Financiera- haya intervenido en las maniobras desarrolladas por Centro Motor S.A., Yacopini Inversora S.A. y CBI Cordubensis.

    Señaló que tampoco puede conocer, (salvo otro tipo de control) si los cheques depositados en sus cuentas no corresponden a un consumidor final, a menos que exista un acuerdo con las concesionarias para ello, lo que no surge de la investigación.

    Además, expresó que Toyota Compañía Financiera Argentina S.A. no es un obligado tributario debido a que se encuentra exento de este tributo, sólo estaría obligado en el supuesto en que a las cuentas bancarias exceptuadas de tributo se les diera un uso diferente para el que fue autorizado.

    Por su parte, en cuanto a la maniobra del depósito de cheques habidos en una falsa financiera –ajenos a la actividad de comercialización de vehículos- que efectuaba Centro Motor y Yacopini Inversora en las cuentas recaudadoras destinadas en forma exclusiva para la cancelación de préstamos otorgados y exentas del tributo mencionado, el J. afirmó que ello demuestra que solamente Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA con éstos se beneficiaban la maniobra, evitando el depósito Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#310840897#20220418140125587

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    en sus propias cuentas y aprovechándose de los beneficios de exenciones de la cuenta de Toyota Compañía Financiera Argentina SA.

    Sobre dicha cuestión, entendió que nada indica que en estas maniobras haya participado directamente la financiera que E.J.E. preside, ni que pasivamente haya permitido éste que se llevaran a cabo. Lo mismo dijo respecto de que tampoco existe prueba acerca de relación personal ni comercial ni de ninguna otra índole entre E. y los integrantes de CBI Cordubensis S.A.,

    E.D.R., H.R., J. Ahumada, D.T. y O.A., ni con el dependiente L.C. de los Santos, que permita presumir un entendimiento para tales operaciones irregulares.

    En síntesis, el Juez Federal N° 3 de C. dictó

    el sobreseimiento de E.J.E., E.D.R., H.R., Julio Ahumada, D.T., O.A., D.O.R., D.J.R.,

    A.M.Y. y L.C. de los Santos en orden al delito de evasión tributaria previsto por el art. 2

    inc. d) de la Ley 24.769, por el cual fueron indagados,

    conforme lo dispuesto en el art. 336 inc. 1° del CPPN, a cuyo fin, tuvo en cuenta el material probatorio obrante en autos, consistente en las siguientes pruebas testimoniales:

    testimonios de identidad reservada, diversas pruebas documentales e informativas y demás elementos colectados,

    detallados en su resolución.

  5. En contra de lo dispuesto por el Juez de primera instancia, el Fiscal Federal interviniente E.J.S. y el apoderado de la Unidad de Información Financiera (UIF), abogado D.G.A. con el patrocinio letrado del Dr. J.I.J., presentaron Fecha de firma: 18/04/2022 recurso de apelación.

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#310840897#20220418140125587

    El Ministerio Público Fiscal indicó que en autos no se alcanzó la certeza negativa que resulta excluyente para resolver como se hizo. En tal sentido, expuso que al sobreseer a los imputados en tales condiciones se despliega un manto de impunidad sobre hechos que ameritan ser exhaustivamente investigados.

    Esgrimió también que nunca se pudo haber alcanzado tal grado de convicción a partir de los informes elaborados por funcionarios de la AFIP.

    Asimismo, efectuó un repaso del caso para los cual expresó que: 1) el impuesto previsto por la Ley 25.413, de conformidad con lo establecido en su art. 1, “se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias”; 2) que conforme a la actividad desplegada por Toyota Compañía Financiera, empresa regida por ley 21.526 de entidades financieras, sus cuentas se encontraban exentas de tributar la gabela en cuestión (art. 10 del Dec. 380/2001 y Anexo 10

    RG 2111 AFIP); 3) que las obligaciones que, en su carácter de entidad financiera le corresponden de conformidad con lo establecido en los arts. 20, 20 bis y 21 de la Ley 25.246

    implican el control que deben ejercer sobre sus clientes, en este caso Centro Motor S.A. e Yacopini Inversora S.A., y el deber de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF); 4) que su actividad consistía en financiar a las concesionarias de vehículos que comercializaban la marca Toyota en el país, y que en los casos bajo análisis, a cambio de dicha financiación recibió una cantidad no determinada de cheques librados por terceros ajenos a la actividad desplegada por Centro Motor S.A. y por Yacopini Inversora S.A., repitiéndose en innumerables casos los libradores y por montos que ostensiblemente superaban el valor de vehículos que dichas concesionarias comercializaban.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#310840897#20220418140125587

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    Por ello, consideró que la enumeración precedente debe ser contrastada con lo que debió ocurrir si se hubiera respetado la operatoria normal, ceñida a las normas legales que rigen en materia comercial y tributaria.

    En este punto, el Fiscal interviniente expresó que existen situaciones que debieron alertar a la firma Toyota Compañía Financiera Argentina S.A. acerca de las irregularidades en sus cuentas bancarias. Por ello, sostiene que de esta forma es como se evadió el impuesto en análisis,

    ya que se aprovecharon de la exención que se le otorga a las entidades financieras para el desarrollo de sus actividades y la utilizaron con un fin ilícito.

    Por otra parte, expuso que a pesar de que la sociedad Toyota Compañía Financiera Argentina S.A. finalizó

    sus relaciones comerciales con Centro Motor S.A. y Yacopini Inversora S.A., estas empresas manifestaron que no tienen nada que reclamar por la rescisión, es decir, consintieron esta sanción.

    Por otro lado, en orden a las nuevas conclusiones alcanzadas por el tribunal, contrastadas con la decisión de Centro Motor Toyota S.A. de pagar el impuesto a los débitos y créditos cuya evasión se investiga, ingresando espontáneamente la suma de dos millones seiscientos veintitrés mil setecientos cincuenta pesos ($2.623.750) en concepto de auto retención considera que vale la pena preguntarse si ese pago fue un error millonario.

    Entendió que tampoco se ha realizado consideración acerca de otra de las hipótesis en danza, como la existencia de un plan de pagos organizado a fin de evadir el impuesto al débito y crédito y en este caso, el sujeto del impuesto sería quien debía utilizar su cuenta y no lo hizo a fin de evadir el impuesto mentado, o sea, Centro Motor S.A. (como Fecha de firma: 18/04/2022 responsable por deuda propia).

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30221664#310840897#20220418140125587

    En orden a dichas manifestaciones, entendió que este comportamiento desplegado por la firma Centro Motor S.A., que habría consistido en la realización de pagos con cheques en las cuentas corrientes de Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. a través de un sistema de pago organizado y en ejercicio de una actividad económica,

    resultaría ser, entonces, la conducta descripta por el art.

    1. , inc. c) de la Ley 25.413 que produce...

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