Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 7 de Octubre de 2019, expediente FTU 027054/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

27054/2017 IMPUTADO: EREN, D.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: EREN, R.S. Y OTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido a fojas 47/51, contra la resolución de 3 de mayo de 2019, a fs.45/46; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación -fs.47/51-

    interpuesto por el señor Fiscal Federal de la provincia de Santiago del Estero, contra de la resolución de fecha 3 de mayo de 2019 -fs.

    45/46- por la cual el Sr. juez federal de esa jurisdicción declara la incompetencia del fuero federal de excepción y dispone remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Que el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, expresa memorial de agravios, por escrito a fs. 60/69, donde solicita que se revoque el fallo impugnado, se declare la competencia de la justicia federal de esta provincia y se ordene continuar la causa según su estado.

    El titular de la Vindicta Pública se agravia de la sentencia que declara la incompetencia del fuero de excepción por cuanto entiende que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la ley 22.415 (código aduanero), que con su reciente reforma –ley 27.430- aumentó la Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #30360096#245033409#20191003115618217 27054/2017 IMPUTADO: EREN, D.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: EREN, R.S. Y OTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN suma contemplada como condición objetiva de punibilidad prevista para el delito previsto en el art. 947 de la ley 22.415.

    Así considera que corresponde dirimir si los importes contemplados en la ley penal aduanera como umbrales mínimos son elementos objetivos del tipo, dado que, dependiendo de la respuesta que se otorgue a tal interrogante, surge la posibilidad o no de considerar aplicable el principio de la ley penal más benigna a favor de los imputados.

    Argumenta que una de las excepciones a la aplicación del principio de la ley más benigna, lo constituyen las modificaciones que solo alteran el quantum de la conducta punible.

    Que la ley 27.430 -en su modificación de los montos objetivos de punibilidad para los delitos aduaneros- no reúne los requisitos para ser encuadrada en los términos del art. 2 del C.P. en un contexto que acompaña el proceso inflacionario, la realidad económica y los ajustes dictados por el gobierno nacional.

    Concluye sosteniendo que al integrar la norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, pareciera que al modificarse estos últimos se modifican el tipo penal, lo que no es así. Entendió que los elementos accidentales tienen una categoría del elementos del tipo con referencia a un momento determinado, pues son coyunturales, por lo que, si la nueva ley modifica solo esos, no es aplicable como más benigna, pues la Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #30360096#245033409#20191003115618217 27054/2017 IMPUTADO: EREN, D.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: EREN, R.S. Y OTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN infracción se consumó y, al no cambiar la concepción jurídica o fundamento de su punibilidad, el tipo permanece intacto.

    Cita doctrina y jurisprudencia, en sostén del recurso.

  2. Previo a resolver, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.

    Que la presente causa tiene su inicio, como consecuencia de un operativo de prevención practicado por personal de la Sección “Monte Quemado” de Gendarmería Nacional, el pasado 5 de agosto de 2017, en la Ruta Nacional N°

    16, a la altura del P.C.. Como consecuencia de dicho operativo, se detuvo a un vehículo para el control documentológico, tratándose de un automóvil marca Renault-

    modelo Kangoo, dominio MFX-394, conducido por el imputado en autos E.D.R. y acompañado por los co imputados A. y E.C.. Que luego de haber sido controlada la documentación del vehículo por personal de la prevención actuante, observaron a simple vista gran cantidad de mercadería, la que al ser revisada se observó que no contaba con el aval aduanero correspondiente, tratándose de mercadería de origen y procedencia extranjera. Como consecuencia de ello, se procedió a la incautación de la mercadería y del vehículo, conforme el acta de procedimiento que corre incorporada a fs. 2/ 3.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #30360096#245033409#20191003115618217 27054/2017 IMPUTADO: EREN, D.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: EREN, R.S. Y OTRO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN A fs. 7 consta el acta y boleta de incautación de mercadería, remarcándose que no posee documentación aduanera que avale su legal ingreso al país infligiendo la Ley 22.415.

    A fs. 24/27 se agregó el informe respecto del aforo de la mercadería incautada, por un valor de $215.922,33.

    Que se 30/41 se agregó, informe de Migraciones realizados a E.D., E.C. y A.I., observándose frecuentes entradas y salidas de Argentina a Bolivia.

    El Sr. Fiscal Federal, imputa a los Sres. E.D.R., E.D.C. y A.I.A. por el delito de encubrimiento de contrabando penado por el art. 874 inc d) de la ley 22.415, por el hecho de haber adquirido, recibido o intervino de algún modo en la adquisición o recepción de mercadería sin el aval aduanero correspondiente.

    Que atento al estado de la causa, por resolución de fecha 3 de mayo de 2019 (fs. 45/46) el magistrado de grado declaró

    la incompetencia del fuero de excepción y ordenó remitir las actuaciones a la AFIP – Dirección General de Aduanas, por las consideraciones vertidas oportunamente, a las cuales me remito en honor a la brevedad.

  3. Entrando al análisis de la cuestión traída a...

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