Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 17 de Abril de 2019, expediente FGR 034393/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 17 de abril de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “EPIFANIO, Justo Enrique sobre infracción ley 11.683” (Expte. FGR 34393/2018/CA1), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto de fs.65/67vta. que admitió

    parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que asiste al escribano Justo E.E. y que, en lo que aquí interesa, revocó la sanción de clausura impuesta en la Resolución 89/2018 (DI RNEU) de fs.41/47 y le impuso una multa de pesos veintiséis mil ($26.000), dedujo la AFIP-DGI el recurso de apelación de fs.68/70.

  2. Sostuvo el a quo, tras rechazar una nulidad planteada por el contribuyente vinculada al plazo en el que se dictó la referida decisión administrativa, que no existió aquí

    una doble sanción por un mismo hecho —como esgrimió la defensa del escribano— sino dos deberes tributarios diversos vinculados a dos conductas distintas: no haber abonado el IVA

    como agente de retención y no haber formalizado las operaciones comerciales mediante facturas, ambas incumplidas y Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    la segunda con una sanción prevista de clausura (art.40 de la ley 11683).

    Tras ello se refirió a la razonabilidad y proporcionalidad de dicha pena de clausura que, en el caso, el Fisco la estableció en dos días. Sostuvo al respecto que si bien no resultaba de aplicación el principio de insignificancia o bagatela planteado por la parte, sí lo era el de ley penal más benigna. Ello así porque “la formulación del art. 40 anterior a la reforma de la ley 27430, y regente durante los hechos de mayo y julio de 2016, preveía dos sanciones, la multa y la clausura, mientras que el actual texto sólo clausura; si se acuerda que una multa es menos gravosa que una clausura, como parece evidente, entonces el espectro de sanciones que la ley que regía el acto preveía se revela como más benigno y por ello la ley que lo contiene ha de ser aplicada in re”.

    En función de lo expuesto y de la verificación del incumplimiento del deber formal arriba mencionado, señaló que mediaban atenuantes que debían considerarse, entre los que mencionó la actitud positiva y diligente del contribuyente frente a la fiscalización, su carencia de antecedentes por infracciones similares y su falta de cuestionamiento sobre la materialidad del hecho. A ese cuadro añadió que llevaba razón al recurrente al postular que las...

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