Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FGR 000140/2016/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FGR 140/2016/CFC2

ENCINA, M. y otros s/ recurso de casación

Registro nro.: 1256/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FGR 140/2016/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada “ENCINA, M. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor M.A.V.. Ejerce la defensa de M.I.E. el doctor F.M.E., de M.M.H. los doctores N.A.C. y L.G. y de D.L.L. y J.I.J. el Defensor Oficial doctor E.M.C..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Á.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Á.E.L. dijo:

-I-

Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca,

provincia de Río Negro, en lo que aquí interesa, resolvió:

II. Admitir, sin costas, los recurso deducidos por el MPF así como por los querellantes, revocar el Fecha de firma: 04/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

27949288#344272397#20221004104631307

pronunciamiento apelado y disponer el procesamiento sin prisión preventiva de M.I.E., D.L.L.,

J.I.J. y M.M.H. en orden al delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas, de lesiones graves culposas también agravadas por el número de víctimas en calidad de coautores y de incumplimiento de los deberes de funcionario público en calidad de autores todos en concurso ideal (arts.84, 94 y 248 del CP; arts.306 y 310 del CPP; arts.54 y 45 del CP)…

.

-II-

Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación las defensas particulares M.I.E. y de M.M.H., así como la defensa oficial que representa a D.L.L. y J.I.J.; los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.

  1. Recurso interpuesto por la defensa de M.I.E..

    Invocó violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso por sí misma el procesamiento de los imputados.

    Señaló que “siendo el procesamiento un auto procesal importante debe estar sujeto en su dictado a la posibilidad de que los procesados puedan cuestionar su procedencia mediante la utilización de remedios ordinarios de impugnación” y agregó

    que “el recurso de casación no reviste el carácter de recurso ordinario y por lo tanto su disponibilidad no satisface el estándar de derecho al recurso”.

    Explicó que con el proceder de la Cámara “se ha vulnerado el actual estándar constitucional de doble instancia de esta parte y, además el de juez natural de la causa”.

    Por otra parte, planteó que “la Cámara de Apelaciones, en el pronunciamiento que recurrimos dispone el procesamiento en violación a la garantía de doble conforme y con la sola reinterpretación de la prueba producida”.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FGR 140/2016/CFC2

    ENCINA, M. y otros s/ recurso de casación

    Y señaló, en ese sentido, que ignoró una serie de informes y las testimoniales del testigo C. dándole preminencia a otras probanzas, sin dar para ello ninguna razón que justifique tal temperamento.

    Consideró que “el pronunciamiento que aquí

    cuestionamos es el producto de una errónea interpretación de las observaciones efectuadas por la Cámara de Casación, en la medida de que si lo que faltan son certezas, las mismas deben ser obtenidas mediante la producción de prueba tendiente a disiparla y si no es posible obtener dichos elementos lo correspondiente es sobreseer por aplicación del principio de duda”.

    Finalmente, destacó la ilogicidad de la decisión por cuanto dispone un procesamiento por los delitos de homicidio culposo agravado por el número de víctimas, de lesiones graves culposas también agravadas por el número de víctimas, en calidad de coautores, además de incumplimiento de los deberes de funcionario público en calidad de autores, todos en concurso ideal. Y es sabido que “la coautoría es imposible en la figura culposa, dado que justamente la inexistencia de dolo respecto del resultado impide considerar de manera lógica la existencia de un acuerdo previo entre los presuntos coautores”.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Recurso interpuesto por la defensa de M.M.H..

    Encauzó sus agravios en los supuestos previstos por el art. 456 incisos 1° y 2° del CPPN.

    Estimó que correspondía al magistrado de primera instancia dictar un auto de mérito respecto de su asistida y que, por ello, la Cámara Federal de Apelaciones de General Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Roca, al resolver sin reenvío, incurrió en un error en la aplicación de la ley procesal.

    Y ello pues “[d]e eso modo, SOLO DE ESE MODO, se puede garantizarle a la Sra. H. hacer uso de su derecho al recurso” y la igualdad entre las partes (art. 16 de la CN).

    Asimismo, invocó que “la resolución recurrida equivocadamente interpretó el fallo dictado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal”.

    Por otra parte, se agravió por una arbitraria valoración de la prueba y fundamentación aparente de la decisión.

    Sostuvo que no es posible ejercer la defensa de sus representada por cuanto “en el auto recurrido únicamente se transcribieron normas que habría infringido pero NO se le describió alguna conducta personal y específica con directa inferencia en el resultado lesivo”.

    Consideró “arbitrario, parcial y aislado” el análisis de los elementos de juicio obrantes en la causa efectuado por la Cámara de Apelaciones, lo que evidencia “la fundamentación aparente del fallo, ya que sus conclusiones son inferencias sin sostén jurídico y fáctico, con el sólo sustento de su propia voluntad”, circunstancia que se contrapone con las previsiones de los artículos 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.

    Planteó la existencia de contradicciones entre en la fundamentación de los votos que conforman el fallo que generan que no se pueda establecer si a la encausada se le atribuye una omisión o una conducta comisiva, lo que afecta el derecho a la defensa en juicio.

    Enumeró las pruebas cuya valoración entendió omitida y detalló el motivo por el cual las considera esenciales para la resolución del caso.

    Refirió que “ninguna de las posibles y genéricas conductas atribuidas a M.H. pudieron tener Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FGR 140/2016/CFC2

    ENCINA, M. y otros s/ recurso de casación

    incidencia en el resultado lesivo, ya que la caída del árbol se produjo por IMPREVISIBLES CAUSAS NATURALES, es decir,

    estamos a un caso fortuito”.

    Precisó que el árbol en cuestión se encontraba dentro de propiedad privada y no en tierras fiscales o públicas conforme Ley 23.750, por lo que la responsabilidad debe analizarse en los términos del Título III del Reglamento Forestal para los Monumentos Naturales, Parques y Reservas Nacionales de la Región Andino patagónica (BO 27.850), que en los artículos 51 y 52 dispone que, en caso de existir un riesgo actual o potencial es el propietario quien debe solicitar autorización a Parques Nacionales para proceder a su apeo, lo que en el presente no sucedió.

    Estimó que la Ley 22.351 no es aplicable al caso, por no ser tierras de dominio público donde se produjo la caída del árbol, a lo que agregó que a M.H. tampoco le competían las funciones y responsabilidades...

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