IMPUTADO: DURAN, VANESA ALICIA s/INFRACCION LEY 24.769
Número de expediente | FCB 002426/2013/CFC001 |
Fecha | 22 Diciembre 2014 |
Número de registro | 115380306 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 2426/2013/CFC1 REGISTRO NRO.3020/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (veintidós)
días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 47/50 de la presente causa nro. FCB 2426/2013/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “V.D.S.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba, con fecha 26 de febrero de 2014, en la causa nro. FCB 2426/2013/CA1 de su registro interno, resolvió, en lo que aquí interesa “I-CONFIRMAR la resolución Nº 456/2013 dictada con fecha 28 de agosto del 2013, por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, el que dispuso el sobreseimiento de la señora V.A.D., en razón de que sobrevinientemente los hechos investigados hoy no encuadran en una figura penal, conforme el art. 18 de la C.N., art. 9 de la C.A.D.H., art 2 del C.P., art. 1º de la Ley 26.735 y art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal)” (cfr. fs. 44/46).
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Contra dicha resolución, interpuso el recurso de casación bajo estudio, el F. General, doctor A.G. Lozada (fs. 47/50), que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 53/54 vta.) y mantenido en esta instancia por el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. de Luca (fs. 61).
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El representante del Ministerio Público Fiscal funda su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N.
Señala que el tribunal efectuó una errónea aplicación del art. 1 de la ley 24.769, modificado por la ley 26.735, que lo conduce a considerar que la conducta de los imputados quedó excluida del reproche penal.
Explica que, más allá de su opinión personal sobre el tema en estudio, entiende correcto oponerse a la aplicación retroactiva de la ley 26.735 conforme la Instrucción de la Procuración General de la Nación Nro. 5/12.
Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Luego, transcribe parcialmente la Resolución 5/12, que afirma que para determinar cuál es la ley penal más benigna, debe practicarse una comparación integral entre las leyes en juego ya que el principio establecido en el art. 2 del C.P. no permite escoger las disposiciones más favorables de la ley posterior y desechar las adversas. Asimismo, la resolución dispone que la nueva ley constituye sólo una actualización monetaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional, sin que ello implique un cambio en la reprobación social del hecho en cuestión.
Finalmente, reitera que el recurrente realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 26.735 a los supuestos de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social que conforman el objeto procesal de autos.
Por ello, solicita que se revoque la sentencia en crisis y se ordene la continuación del trámite del proceso según su estado. Hace reserva del caso federal.
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Que en la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor M.A., el abogado particular de V.A.D., solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 64/65 vta.).
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Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó
constancia en autos (fs. 71), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., J.C.G., G.M.H..
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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En primer término, cabe recordar que surge de las constancias de las presentes actuaciones que fue formulada denuncia penal por la AFIP contra la firma V.D.S.A., así como contra toda otra persona respecto de la cual se acredite responsabilidad penal en carácter de coautores o partícipes de los hechos denunciados, por la comisión de delito de evasión simple, previsto en el art. 1 Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 2426/2013/CFC1 de la ley 24.769, respecto del impuesto al Valor Agregado, ejercicio anual 2007 y el impuesto a las Ganancias del año 2007 (por los montos $238.171,08 y $396.951,80, respectivamente). Posteriormente, el Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal, de Córdoba dispuso “SOBRESEER a V.A.D., ya filiada en autos, imputada en orden al delito de “evasión fiscal simple” (conf. Art. 1 de la Ley 24.769, arts. 45, en dos hechos en concurso real (nominado primero y segundo, 55 del C.P.) en los términos de los arts.
335 y 336 inc. 3ero del CPPN” (cfr. fs. 15/16). Dicha resolución fue confirmada por la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba (cfr. fs. 44/46), sentencia que fue recurrida ante esta instancia por el Ministerio Público Fiscal y ahora nos ocupa.
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Ahora bien, a nuestro juicio el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también –mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia...
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