Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 31 de Octubre de 2017, expediente FCB 012023427/2013/CA004

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteFCB 012023427/2013/CA004
Número de registro192393838

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12023427/2013/CA4 doba, 31 de octubre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., C.H. –C., G.R. –C.T., M.J.

sobre estafa procesal en tentativa” (Expte. FCB 12023427/2013/CA4), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Representante del Ministerio Público Fiscal Dra. G.S.L. de Filoñuk y por los querellantes particulares A.F. y J.P.S. –bajo el patrocinio letrado del Dr.

A.Z.E., en contra de la resolución de fecha 13 de marzo de 2017 y su aclaratoria de fecha 15 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone: “...

  1. SOBRESEER a C.H.D., M.J.C. TORRES, G.R.C., ya filiados en autos, por los hechos que fueran calificados como Estafa Procesal en grado de tentativa (art. 172 en función del art. 42 del C.P.) –

    hechos nominados primero y segundo en la presente resolución-, de conformidad a lo establecido por el art.

    336 inc. 3º del C.P.P.N., con expresa declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los imputados...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba Dra. G.S.L. de Filoñuk y por los querellantes particulares, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7071929#192393838#20171031130945091

  3. Mediante la resolución apelada de fecha 13 de marzo de 2017 el Juez Federal Nº 3 de Córdoba dispuso el sobreseimiento de los imputados D., Cena y C.T. en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa –art. 172 en función del art. 42, ambos del C.P.- (hechos nominados primero y segundo).

    Para así decidir, el Juez instructor, luego de describir los hechos y realizar ciertas consideraciones respecto del tipo penal objeto de imputación, concluye que la conducta de los encartados resulta atípica.

    En tal sentido, considera evidente que las presentaciones efectuadas por los imputados, más allá de las deficiencias formales que se advierten en los certificados de firmas efectuados por el Escribano Borcosqui (que están siendo investigadas por la Justicia Provincial en autos “B.B.J. p.s.a.

    falsedad ideológica” SAC 247177), no resultan ser instrumentos conformados o pergeñados para engañar a un juez.

    Señala que, a su criterio, el instrumento (contrato) presentado por parte de los imputados no reviste más que el carácter de ser fundamento o sustento de una pretensión civil, pretensión ésta que, -articulada como demanda- debe seguir los cauces de las normas procesales que regulen el trámite respectivo.

    Expresa que la veracidad o validez del instrumento base de la pretensión civil (contrato de cesión) ha sido cuestionada y que se encuentra reservada fotocopia certificada de los autos “BORCOSQUI” que tienen por objeto justamente la investigación de la falsedad o no del contrato de cesión de fecha 04/09/2007 efectuado entre A.F.F. y L.R.J..

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7071929#192393838#20171031130945091 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12023427/2013/CA4 Ahora bien, advierte que respecto del instrumento cuestionado, la propia querellante, A.F., al prestar declaración testimonial (ver fs.

    185/6) habría reconocido como propias las firmas obrantes en las fotocopias de fs. 43 vta., 106, 108 y 111vta., lo que lo colocaría frente a un instrumento con firma verdadera.

    Agrega que la falsedad del instrumento, argüida por la denunciante –querellante particular- y presumida por la representante del Ministerio Público, no ha sido declarada, sino que, por el contrario, la firma inserta en aquel ha sido reconocida como auténtica, haciendo la salvedad la denunciante al reconocer su firma de que a “los derechos de la marca nunca los vendió”.

    En base a ello señala que la pretensión de los imputados en los respectivos juicios civiles tendría fundamento en un contrato suscripto por A.F., lo que a su parecer -errados o no- los legitima activamente a reclamar la tutela de un derecho ante la justicia, circunstancia ésta que deberá ser valorada y discernida por el juez materialmente competente para ello.

    Sostiene el Juez que en el caso de autos, la falsedad de la documentación que los denunciantes y la Sra. Agente F., consideran constitutiva del ardid utilizado por los imputados para producir error en el J. no es tal, ya que la firma habría sido reconocida por la propia denunciante, la que arguyó que no fue su verdadera intención vender la marca.

    Manifiesta el Juez, en otras palabras, que aquel documento, -aun cuando se halle cuestionado en su contenido-, no es técnicamente un “documento falso”, por Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7071929#192393838#20171031130945091 lo que la presentación de tal documento en sede civil, no puede considerarse realizada para engañar al Magistrado, pues hasta allí los imputados reclaman su pretensión en un contrato que, a su entender, los legitimaba a tal accionar.

    Señala que la circunstancia de que el documento presentado en sede civil, no sea estructuralmente falso, impide la aplicación del tipo penal de “estafa procesal”, pues desaparece aquel ardid o engaño necesario para la configuración de la figura penal referida, y torna atípica la conducta reprochada a los encartados.

    Entiende que vale la pena destacar que el acto procesal que sucede a la presentación de una demanda ordinaria, y que tiene vinculación entre la partes, es el traslado de la misma a los fines de que los demandados tomen conocimiento de la pretensión esgrimida en su contra y para que en el término que les acuerda la ley, interpongan las defensas que el Código Procesal Civil les acuerda. Que aquellas defensas fueron ejercidas por la parte demandada en el proceso civil, con lo cual el magistrado se encuentra ante un documento “dudoso” y está

    dentro de sus facultades otorgarle valor convictivo o no, ello según la prueba recolectada en el proceso y su sana crítica.

    Con esto, concluye el Instructor que la documentación presentada por los imputados en los procesos civiles respectivos no podría haber inducido a error al J. en cuanto a las pretensiones que la tenían como sustento, pues lo “pretendido” por los imputados constituye nada más y nada menos que una “pretensión”, cuya legitimidad deberá ser acabadamente probada.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7071929#192393838#20171031130945091 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12023427/2013/CA4 Concluye que no se advierte una conducta de los imputados dirigida a engañar al Tribunal y menos aún que resulte idónea a tales fines.

    Considera que no existe probabilidad de que los magistrados puedan ser engañados en razón de las supuestas deficiencias formales advertidas en el contrato de cesión atacado por el denunciante, ya que a los fines de la legitimación procesal activa lo que realmente importa es la cadena sucesiva de traspasos de derechos sobre la marca invocada, lo que en el caso de autos debe acreditarse por las constancias de inscripción y de transferencia que obren en el INPI, estando los Tribunales facultados para practicar todas las medidas necesarias a los fines de corroborar la real producción de las transferencias alegadas.

    Iguales observaciones realiza en relación al Contrato de Licencia restringida de marca registrada, dominios y modelos industriales.

    Señala, en este sentido, que no se advierte un ardid doloso para inducir a error a los Jueces que llevan adelante las causas civiles y que la documentación presentada por los encartados no resulta idónea por sí

    para suscitar un error judicial que se traduzca en una resolución perjudicial para alguna de las partes, agregando que esta inidoneidad se agudiza en el caso en análisis, donde la propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro, estando siempre a disposición del Tribunal la posibilidad de requerir al Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual las constancias correspondientes a la inscripción inicial y sus sucesivas transferencias.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7071929#192393838#20171031130945091 En igual sentido, indica que deberá el mismo J. civil evaluar si los instrumentos privados acompañados por la demandada –y cuyas deficiencias formales se invocan como fundamento de la denuncia penal-, tienen alguna incidencia en la decisión de la contienda civil, máxime cuando la propia ley de marcas dispone que la transferencia de la marca registrada sólo será válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (conf.

    Art. 6º Ley 22.362).

    Cita doctrina e insiste en que si la propia A.F. ha reconocido su firma inserta en el instrumento de cesión acompañado por los aquí imputados, que si ella misma no ha impugnado de falsedad la cesión, sino manifestado que “no vendió”, mal podría a esta altura de la causa tenerse por probada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR