Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Noviembre de 2015, expediente FSA 016739/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 2 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa nro. 16739/2014/CA1 caratulada: “D., L.A. s/homicidio simple”, con trámite en el Juzgado Federal N°2 de Jujuy, y RESULTANDO:

I- Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Ad Hoc a fs. 313/324 en contra de la resolución obrante a fs. 301/311, mediante la que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de L.A.D., como responsable del delito de homicidio simple, previsto en el art. 79 del C.P.N. (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).

II- Que en su escrito de apelación, la defensa resaltó una serie discrepancias en cuanto al análisis y calificación de la conducta de su defendido, respecto de la resolución recurrida.

Sostuvo que se excluyeron consideraciones atinentes a las características del hecho que diera inicio a las actuaciones, la responsabilidad del encartado, sus condiciones psico-sociales y su verdadera actuación en la maniobra, soslayándose lo declarado en su indagatoria.

También estimó que la conducta del encartado debía ser analizada a la luz de la figura de la legítima Fecha de firma: 03/11/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA defensa, como causa de justificación prevista en el inc. 6° del art.

34 del C.P. y, eventualmente, su exceso, previsto en el art. 35 del mismo cuerpo legal.

A tal fin, y como primer agravio, sostuvo que en atención a los elementos exigidos en la normativa citada, determinantes de una acción antijurídica, en tanto que una pelea de internos ocurrida dentro una unidad del Servicio Penitenciario Federal, en presencia del personal a cargo de velar por la seguridad de las personas allí alojadas, la conducta de su defendido no puede aparecer susceptible de reproche penal.

Asimismo, destacó que las dos peleas sucedidas en el pabellón donde se alojaban D. y V. no se podrían haber llevado a cabo con la simple presencia de un guardia cárcel en el pasillo del corredor de ingreso, por lo que consideró

que lo acontecido se debió al negligente control de quien estaba a cargo del sector.

Resaltó que el personal penitenciario suele proveer a los internos con cuchillos para cocinar y preparar alimentos, y que el uso de esos utensillos podría justificarse en la medida que sea controlado, circunstancia que no ocurrió y que permitió desencadenar los hechos que culminaron con la muerte de V..

Indicó que en el caso concurrieron las causales de justificación previstas por la normativa invocada, en Fecha de firma: 03/11/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA tanto que la reacción de D. se originó en la agresión propiciada en vida por la víctima, por lo que debió adoptar lo necesario para resguardar su integridad.

Agregó que en virtud de las particulares condiciones personales de D., toda vez que resulta ser consumidor de sustancias estupefacientes desde los 13 años de edad y que padece de patologías psiquiátricas (cfr. informe de fs.

162), se podría abonar el justificante de su reacción frente a la agresión recibida.

Indicó que a tenor de las declaraciones de los testigos, tanto compañeros del pabellón como de guardia cárceles, la víctima era una persona agresiva, con antecedentes de peleas con otros internos. Y que sumado al hecho de que D. sufrió dos agresiones injustificadas el mismo día, puede aseverarse que se vio superado por la actitud beligerante de V..

Por otra parte, refirió que no puede soslayarse que al producirse el hecho no había médicos en el penal y que en la enfermería no había vendas para cubrir las heridas de la víctima. A ello agregó que los registros agregados a la causa resultan imprecisos respecto de la hora en que se sucedieron los hechos.

Paralelamente, remarcó que las agresiones fueron iniciadas por V.; y aún considerando hipotéticamente que la última fue comenzada por D., V. se Fecha de firma: 03/11/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA valió de un elemento (más precisamente un “palo de haragán”)

para agredir a D.; lo que permite inferir que tuvo la posibilidad de haber evitado su accionar pero no lo hizo, guardando actualidad en su agresión.

Asimismo, puso de resalto las declaraciones testimoniales brindadas a lo largo de la instrucción, concluyendo que todas lucen coincidentes en cuanto al modo en que se sucedieron los hechos, a excepción de aquella brindada por C.Z., quien sostuvo que D. habría obtenido un cuchillo distinto a los que suelen brindar en el complejo penitenciario.

Finalmente, y a modo subsidiario, la defensa solicitó la recalificación del hecho, toda vez que la conducta del encartado encuadraría en un exceso en la legítima defensa (art. 35 del C.P.N.), concluyendo que el medio empleado por D. para su protección fue proporcional para repeler al utilizado por su agresor, ya que este último habría tenido la entidad suficiente para provocarle lesiones graves, o bien, para ocasionarle la muerte.

III- Que en su escrito de fs. 361/366, el F. General S. manifestó, en primer lugar, que la circunstancia de que la muerte de la víctima se haya producido en ocasión de un acontecimiento recíproco, no habilita a alegar por parte del procesado la defensa necesaria, pues la causal no justifica Fecha de firma: 03/11/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA a quien voluntariamente se dispuso a la riña.

Consideró que en el contexto de los hechos, fue D. quien provocó la contienda, ya que pese a las diferencias secuenciales que surgen de las declaraciones testimoniales, se tiene por acreditado, con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso, que luego de pelearse por primera vez con V. fue a realizar tareas de fajina y al volver se dirigió

directamente al lugar en el que éste se encontraba acostado, quien se defendió esgrimiendo un haragán, y D. un cuchillo, con el que posteriormente lo apuñaló para ocasionarle la muerte.

Así las cosas, efectuó un análisis dirigido a determinar si se verifica en el caso los presupuestos para que la acción imputada a D. pueda entenderse como justificada.

Por otra parte, consideró ausente la circunstancia relativa a la necesidad racional del medio empleado para repeler una agresión ilegítima (cfr. apartado “b” del inc. 6° del art. 34 del C.P.) ante la situación concreta, ya que el elemento que esgrimía V. para defenderse se había roto, desapareciendo el peligro hacia la integridad de D..

Agregó que, aún habiéndose reducido el peligro hacia su integridad física, el victimario apuñaló en tres ocasiones a V., dos veces en la región anterior del tórax y una en la región posterior, por lo cual puede colegirse que la defensa detentada por D. no era la adecuada para impedir o repeler la Fecha de firma: 03/11/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA agresión de la víctima.

Finalmente, habiendo descartado la concurrencia de las previsiones del art. 34, adujo que el imputado no incurrió en un exceso a la legítima defensa, por lo cual el planteo al respecto debe ser rechazado.

IV- Que, para así resolver, el a quo entendió que en atención a la prueba colectada, se encuentran configurados los supuestos de un homicidio simple, figura prevista en el art. 79 del C.P.

Al respecto, sostuvo que D. le habría quitado la vida a V. mediante una lesión traumática, ocasionada con un elemento punzante a la altura del ventrículo izquierdo del corazón, y que en atención a los dichos vertidos por los internos que presenciaron los hechos, sumado a los resultados de la autopsia practicada sobre el cuerpo del occiso, se puede concluir que las declaraciones del imputado dirigidas a justificar la legítima defensa lucen, en principio, inconsistentes, ya que la pretendida acción aparece desproporcionada con relación a las características de la agresión realizada por V., y que el medio empleado resulta irracional desde una perspectiva ex ante.

En cuanto a la calificación jurídica, sostuvo que el hecho se consumó por el acontecer del resultado típico (muerte de la víctima) y el elemento subjetivo (dolo de matar), viéndose satisfecho con la comprobación del conocimiento Fecha de firma: 03/11/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA por parte de D. de los elementos del tipo objetivo, por lo que encontró plenamente reunidos los recaudos legales del art. 306 del C.P.P.N. y decidió declarar el procesamiento del nombrado.

V- Que conforme surge de la lectura del legajo, la causa tuvo su inicio a partir de los hechos acontecidos el día 16 de noviembre de 2014, a las 17:50 horas, en el interior del pabellón N°1 de la Unidad nro. 22 del Servicio Penitenciario Federal de Jujuy, en ocasión en que el Celador Ayudante de 3ra.

R.G. se encontraba transitando por el pasillo del Sector “A”, junto con los Ayudantes de 5ta., J.M. y José

López, momento en el cual pudieron escuchar ruidos provenientes del interior del pabellón.

A raíz de ello se trasladaron a dicho lugar, donde pudieron observar que el interno S.G.V. se dirigía hacia la reja de acceso con una mancha roja en el pecho.

Al observar la situación, el Celador Gutiérrez puso en conocimiento de lo ocurrido al Jefe de Turno, A.R.E., quien luego de apersonarse en el lugar del hecho ordenó el inmediato traslado de V. al Servicio Médico de esa unidad de detención para poder brindarle...

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