Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Abril de 2023, expediente FCB 014314/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 14314/2022/CA1

doba, 26 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "D.H.O., DIAZ

LEONARDO DARIO S/HURTO" Expte. FCB 14314/2022/CA1, venidos a conocimiento de la Sala "A" de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal doctor C.M.C.N., en contra de la resolución dictada con fecha 8.9.2022 por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba, en cuanto dispone: “

I.S. a H.O.D. y L.D.D., ya filiados, en orden al delito de hurto en carácter de coautores –arts.

162 y 45 del Código Penal (conf. art. 336 inc. 1° del C.P.P.N. y arts. 22 y 31 inc. “a” del C.P.P.F.)…”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el señor F.F., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  1. El Juez dispuso el sobreseimiento de H.O.D. y L.D.D. por el delito de hurto en carácter de coautores.

    Fundamentó la resolución cuestionada en la circunstancia de que, a su entender, la conducta atribuida a los imputados, esto es, haber transportado un fragmento de riel el que se encontraba en un predio sin cerramiento,

    no ha alcanzado el umbral mínimo de intensidad o relevancia para ofender de modo significativo el bien jurídico de la fe pública y/o propiedad.

    Por ello, resolvió dictar el sobreseimiento de H.O.D. y L.D.D., en orden al delito de hurto en carácter de coautores, arts. 162 y 45 del CP

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36450123#353118780#20230426103346683

    (conf. art. 336 inc. 1 del CPPN. y art. 22 Y 31 inc. a del CPPF).

  2. El señor F.F. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución recurrida. Se agravió

    por cuanto la conducta atribuida a los encartados es constitutiva del delito de hurto simple y a su criterio no encuadra en las previsiones de la teoría de la insignificancia.

    Entiende que dejar de avanzar en la persecución habla de un incumplimiento respecto de las expectativas que la sociedad tiene sobre la tutela de las garantías de la aplicación de la justicia y el cuidado del patrimonio del Estado. Agrega que se está frente a los intereses de la sociedad toda y que no debe soslayarse la circunstancia que el bien sustraído se encontraba en el interior de un terreno del ferrocarril, de propiedad del Estado que se ha visto afectado.

    Consideró que con independencia sobre el valor pecuniario de lo sustraído, se está frente a un hecho al cual no se le debe restar la magnitud que tiene, en claro desprecio por la ajenidad, aun cuando ésta involucre al Estado Nacional.

    Por último, solicitó que se revoque el sobreseimiento de los encartados y se disponga el procesamiento o, en su defecto, se evalué una reparación equitativa con el mal causado. Cita doctrina y jurisprudencia.

  3. Ante esta Alzada y en oportunidad de informar conforme lo previsto por el art. 454 del CPPN, el señor Fiscal General planteó como agravio del resolutorio apelado que si bien lo sustraído ha sido un trozo de riel no debe restársele importancia por ello.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36450123#353118780#20230426103346683

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 14314/2022/CA1

    Expresó que reconocida doctrina ha sostenido que:

    El valor ínfimo no excluye la calidad de la cosa de un objeto, ni atenúa el hurto. Este tampoco se atenúa por el mayor valor de la cosa

    , ya que de ese modo, indica el Fiscal, quedarían impunes a pesar de la magnitud del hecho muchísimas situaciones, habilitando a los imputados en un futuro a reiterar sus acciones.

    Por último, señaló que la resolución recurrida ha soslayado un aspecto esencial de la aplicación del principio de oportunidad: que el único y exclusivo organismo que tiene la facultad procesal y material de invocar la aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del CPPF es el Ministerio Público Fiscal, ya que es el que promueve y ejerce la acción penal, por lo que los jueces carecen de potestad para aplicar de oficio esa normativa.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Con fecha 25.10.2022 comparece la Defensora Pública Coadyuvante manifestando que es escaso el valor económico del bien que supuestamente se intentaba hurtar,

    esto es un riel de 1.50 metros, por lo que la lesión al bien jurídico protegido es tan ínfima que no alcanza el umbral requerido para aplicar el tipo penal previsto.

    Solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal.

  5. Sentadas así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso articulado. A tal fin, se sigue el orden de votación establecido a fs. 80 y 83.

    El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

    Entrando a la cuestión traída a estudio del Fecha de firma: 26/04/2023

    Tribunal corresponde resolver, en base a los agravios Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36450123#353118780#20230426103346683

    esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y las constancias de la causa, sobre la corrección y suficiencia del sobreseimiento dispuesto en favor de los imputados H.O.D. Y L.D.D. por el Juez Federal N° 3 por la supuesta comisión del delito de Hurto Simple (art. 162 del C.P.), en calidad de coautores (art. 45 del C.P.) por no constituir delito el hecho en cuestión.

    Cabe señalar que no constituye materia de agravio la acreditación de la materialidad del hecho ni la participación de los imputados en su comisión. Por el contrario, la cuestión a resolver versa estrictamente sobre si la conducta atribuida a los imputados esto es, el hurto de un riel de ferrocarril, importa o no una afectación penalmente relevante a los bienes jurídicos en juego.

    En este sentido, estimo propicio señalar que el principio republicano que se desprende del artículo 1° de nuestra Constitución Nacional –pilar fundamental de nuestro Estado de derecho- impone la necesidad de respetar una serie de principios que de él se derivan, entre ellos, el de proporcionalidad y razonabilidad que debe regir entre la lesión a bienes jurídicos penalmente protegidos y la punición que se implementará como consecuencia de ella.

    Así, no obstante la presencia de una tipicidad legal, una conducta podrá no ser penalmente típica, en el sentido conglobado de la norma. Ello sucederá cuando aquélla afecte en forma insignificante el bien jurídico”

    (SPINKA, R., El principio de la insignificancia o de bagatela, Ed. L., 1986, p.14).

    Se destacó, asimismo, que del artículo 19 de la Constitución Nacional se deriva el principio de lesividad,

    según el cual no puede haber delito que no reconozca, como Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36450123#353118780#20230426103346683

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    soporte fáctico, un conflicto en el cual se encuentren afectados bienes jurídicos ajenos.

    Expuestos los principios básicos que regulan y limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, parece claro que es al amparo de ellos que deben evaluarse los postulados del principio de insignificancia en cuanto limitador del aparato punitivo en un Estado de derecho.

    Ello, por cuanto precisamente la existencia de tales principios obliga a considerar y resolver los casos concretos que ingresan a la órbita del aparato judicial al amparo de aquellos, siendo insuficiente hacerlo a través de una subsunción mecánica de los hechos en los elementos del tipo penal, sin atender las circunstancias de tiempo,

    lugar, modo y personas que los rodean.

    En los supuestos en que la afectación al bien jurídico es tan mínima o ínfima, ninguna reacción de carácter penal puede presentarse como razonable y proporcional. Por ello, un juego armónico de los presupuestos que se desprenden de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad impide que ese tipo de lesiones puedan considerarse como lesiones jurídicamente relevantes a los fines del derecho penal.

    En otras palabras, el ejercicio punitivo del Estado exige la concurrencia de una afectación significativa del bien jurídico protegido pues de lo contrario no se daría el presupuesto de dañosidad social que lo legitima. El principio de insignificancia recepta justamente aquellas conductas o ataques a bienes jurídicos tan irrelevantes que no requieren intervención penal.

    A los fines de dar legitimidad a la intervención estatal en su función coercitiva, debe haber afectación de Fecha de firma: 26/04/2023

    un bien jurídico que protege la norma penal.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36450123#353118780#20230426103346683

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la presunta comisión de un ilícito, cuyas circunstancias particulares de tiempo, lugar y modo en que los imputados se habrían apoderado de un pedazo de riel de las vías del tren, importa una afectación mínima al bien jurídico protegido por la norma, de modo que la eventual aplicación de una sanción en el caso concreto atentaría contra los citados principios de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad (arts. 1, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN).

    Cabe señalar que según resulta de las constancias de autos con fecha 6 de agosto del año 2021, siendo...

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