Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Marzo de 2023, expediente FSA 001884/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 1884/2021/CA1

Salta, 1 de marzo de 2023.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 1884/2021 caratulada “DÍAZ, ADRIANA LILIAN s/FALSIFICACION

DOCUMENTOS PUBLICOS y USO DE DOCUMENTO

ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”, con trámite en el Juzgado Federal de Salta Nº 1, y RESULTANDO:

1) Que se reciben las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa oficial de A.L.D. en contra de la resolución de fecha 6/12/2022,

que ordenó su procesamiento sin prisión preventiva como autora prima facie responsable del delito de uso de documento público adulterado (arts. 45 y 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal; arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación) y dispuso trabar embargo sobre los bienes que tuviese hasta cubrir la suma de $ 200.000.

2) Que la presente causa se inicia con la denuncia efectuada el día 31/03/2021 por J.C.N.(. de la Facultad de Ciencias Naturales de la UNSa) ante el Ministerio Público Fiscal.

En dicha oportunidad expuso que A.L.D., podría encontrarse incursa en el supuesto delito de falsificación de documento puesto que presentó en la casa de Altos Estudios tres certificados de licencia sin goce de haberes Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

falsificados de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación de la Provincia de Salta de fechas 5/10/15, 13/04/2016 y 7/02/17, con el objeto de obtener un beneficio de carácter pecuniario al percibir haberes que no le correspondían reglamentariamente.

Explicó que la nombrada presentó tales certificados debido a que se encontraba en una situación de incompatibilidad, puesto que prestaba servicios simultáneos en la UNSa y en el Instituto Politécnico N° 6035, siendo que como personal docente con dedicación exclusiva no podía acumular cargos de cualquier índole fuera de esa Universidad o sistema universitario.

Indicó que a raíz de ello, la Facultad de Ciencias Naturales de la UNSa dispuso mediante Resolución CDNAT 2017-

610 la instrucción de un sumario administrativo para determinar la veracidad de los hechos y deslindar su responsabilidad administrativa (fs. 234), trámite que posteriormente se suspendió

por Resolución Administrativa DNAT 2018-971 (fs. 251),

efectuándose por Resolución CDNAT 2018-293 el descuento del 20% de los haberes mensuales de lo percibido indebidamente por la nombrada (fs. 245). Acompañó como prueba copia certificada del expediente administrativo N° 23190/2017 (fs. 184/267), junto a la documentación original adulterada incorporada en el legajo personal N° 3124 de D. obrante en la Dirección General de Personal de la UNSa (cfr. Lex 100, un sobre grande conteniendo una carpeta con copias de documentación de la Universidad Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 1884/2021/CA1

Nacional de Salta, registro de efectos 5958 -ARCH-, un sobre grande conteniendo E.. Nº 012/22 de la Universidad Nacional de Salta (original) registro de efectos 5958-ARM-, depositados en oficina).

2.1) De las constancias del sumario, en lo que aquí interesa, surge que en fecha 20/04/2017, J.R.N.-. General de Personal de la UNSa-, mediante Nota Nº 328

- DGP -2017 a fs. 203 puso en conocimiento del señor R.I.d.M.-. de Departamento de Fojas de Servicios del Ministerio de Educación, Ciencias y Técnica de la Provincia de Salta-, de que tras un análisis de la situación de revista de A.L.D., -docente de la Universidad-, se observó que varios certificados que presentó la nombrada ante la Dirección General de Personal presentaban dudas sobre su autenticidad, requiriendo en consecuencia, se confirme si las firmas estampadas en dichos certificados presentan conformidad con la persona que suscribe las mismas, acompañando las copias respectivas (fs. 198).

R.I.d.M. en su contestación de fecha 15/05/2017 (fs. 203), informó que las firmas insertas en los certificados de fs. 199, 200 y 201 no le pertenecen.

3) Que a raíz de lo denunciado, el representante de la Vindicta Pública (fs. 273 y vta.) formuló requerimiento de instrucción solicitando se requiera a la Dirección General de Personal de la UNSa la documentación original incorporada en el Legajo Personal N° 3124 de A.L.D. y que una vez recibida se cite a R.I.d.M. a prestar declaración Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

testimonial y realizar un amplio cuerpo de escritura con el objeto de someter sus firmas a una pericia caligráfica, con el fin de cotejarlas con las obrantes en los certificados presentados por D..

Asimismo, solicitó se requiera al Instituto Politécnico N° 6035

informe si A.L.D. trabajó allí durante los años 2015,

2016 y 2017, a lo que el a quo hizo lugar (fs. 274).

3.1) A fs. 284/285 prestó su testimonio R.I.d.M., quien luego de ratificar su informe de fecha 15/05/2017 -fs. 203-, expresó que las firmas impresas en folios 2, 3

y 4 no eran suyas, pero sí las obrantes a fs. 202 y 203, indicando que D. no tuvo licencia sin goce de haberes en las unidades educativas en las que se desempeñó, según PS.6.2 que es formulario de ANSES (certificación de servicios y remuneraciones) y que de la documentación del legajo personal de la nombrada se desprende que presentó su renuncia por jubilación el 1/10/2018 en esas unidades educativas, percibiendo sus haberes en forma regular.

Respecto a cómo se habrían realizado los certificados supuestamente adulterados, expresó que los mismos no pertenecen al Ministerio de Educación, Ciencias y Técnica de la Provincia de Salta, ya que poseen un formato distinto y el sistema no permite que se agreguen datos.

Acto seguido, se procedió a la recepción del cuerpo de escritura oportunamente ordenado (fs. 288/291).

3.2) Efectuada la correspondiente pericia caligráfica sobre los certificados de trabajo -fs. 199/203-, se Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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FSA 1884/2021/CA1

concluyó que las firmas estampadas en las fojas 200 y 201 no pertenecen a R.I.d.M. y por tanto son apócrifas (fs.

293/300).

3.3) En virtud de lo actuado, el Instructor citó a A.L.D. a fin de que se le reciba declaración indagatoria y se realice un cuerpo de escritura y su posterior pericia caligráfica a fin de determinar si las firmas insertas en los documentos dubitados podrían haber sido realizadas por la imputada (fs. 303), manifestando la nombrada en fecha 2/11/2022

su decisión de no declarar y que no realizaría el cuerpo de escritura dispuesta, hasta tanto su abogado pueda estudiar la causa,

solicitando en esa oportunidad el Dr. L. en préstamo el Expte., el legajo personal y toda la documentación existente en Secretaría (fs. 307/308).

3.4) En fecha 6/12/2022 el a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de A.L.D. en orden al delito de uso de documento público adulterado (arts. 45 y 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal; arts. 306

y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), por considerar acreditado con las constancias de autos la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de la encartada.

4) Que al momento de interponer el recurso de apelación la defensa oficial alegó que la resolución cuestionada no cumple con las exigencias del artículo 123 del CPPN, lo que la convierte en arbitraria e insalvablemente nula.

Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

En segundo lugar, entendió que el juzgador habría cometido un error en el encuadramiento normativo al incluir la figura prevista en el segundo párrafo del art. 292 del CPN, pues los documentos que presuntamente habría falsificado D. no constituyen instrumentos destinados a acreditar la identidad de las personas ni la titularidad de los vehículos automotores; estimando que la conducta que le correspondería es la incursa en el primer párrafo del citado artículo, figura penal que, además, exige que tal falsedad pudiera causar un perjuicio,

Al respecto, indicó que la posibilidad de perjuicio se encuentra descripta como elemento del tipo de la figura básica en el art. 292 del CP, pues la norma exige que la falsificación se realice “de modo que pueda resultar perjuicio”,

ante lo cual si el objetivo de su asistida era obtener una ganancia dineraria, al habérsele descontado el 20 % de los haberes hasta devolver la totalidad de lo percibido indebidamente, el daño se encuentra subsanado y por lo tanto no existe perjuicio alguno.

Subsidiariamente, consideró que se trataría de un hecho insignificante, que no implica una lesión al bien jurídico que amerite la aplicación del poder punitivo (art. 19 de la C.N.),

por lo que teniendo en cuenta que la lesividad es una exigencia típica de toda figura legal, consideró...

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