Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Febrero de 2020, expediente FCB 056127/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 56127/2018/CA1

Córdoba, 21 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “DESANTIAGO, N.D. s/ Infracción Ley 23.737” (FCB 56127/2018/CA1),

venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fecha 1.07.2019 y con fecha 2.07.2019 por el doctor J.I.M., en ejercicio de la defensa de J.F.V.,

-obrante a fs. 408/409- y por el Defensor Público Oficial,

en ejercicio de la defensa técnica de N.D.D. -obrante a fs. 429/437vta.- en contra de la resolución dictada con fecha 26.06.2019 por el Juez Federal de B.V., en cuanto dispuso: “RESUELVO:

I.-

RECHAZAR el planteo de nulidad incoado por el Defensor Público Oficial, Dr. M.Z., en contra de la resolución de intervención telefónica de fs. 22/23 (art.

166, 167, 178 y 242 del C.P.N.).

  1. Ordenar el PROCESAMIENTO, con prisión preventiva, de N.D.D., ya filiado, en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (dos hechos) –hecho primero y segundo-; en concurso real en atención a la independencia de los hechos (artículo 5,

    inciso “c”. de la ley 23.737, de conformidad con los artículos 306, 312 inc. 1 del C.P.N.; 45 y 55 del C.).

  2. TRABAR embargo sobre los bienes de N.D. hasta cubrir en total la suma de cien mil pesos ($100.000) por aplicación del artículo 518 del C.P.N.,

    debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviera bienes o si fuera insuficiente.

  3. Ordenar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de J.F.V., ya filiado, en orden a los delitos de almacenamiento de estupefacientes –hecho primero-

    Fecha de firma: 21/02/2020

    (artículo 5, inciso “c” de la Ley 23.737, de conformidad Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32141186#253784978#20200226114028863

    con los artículos 306, 312 inc. 1 del C.P.N.; 45 y 55

    del C.).

  4. TRABAR embargo sobre los bienes de J.F.V. hasta cubrir en total la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) por aplicación del artículo 518 del C.P.N., debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviera bienes o si fueran insuficientes…”.

    Y CONSIDERANDO:

  5. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos con fecha 1.07.2019 y 2.07.2019, respectivamente,

    por el doctor J.I.M. y por el Defensor Público Oficial, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de B.V. con fecha 26.06.2019 cuya parte resolutiva fuere precedentemente trascripta –auto de merito obrante a fs. 392/404vta.-

  6. Mediante la resolución citada el Juez Federal dispuso rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor Público Oficial y procesar, con prisión preventiva, a N.D.D. como autor penalmente responsable del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (dos hechos) –hecho primero y segundo-; en concurso real (artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, resolvió procesar, sin prisión preventiva, a J.F.V. como autor penalmente responsable del delito calificado como almacenamiento de estupefacientes –hecho primero- (artículo 5, inciso “c” de la Ley 23.737.

    Para resolver en tal sentido, en lo que atañe al planteo de nulidad esgrimido, el Juez Instructor señaló que la intervención cuestionada por la defensa fue dispuesta en virtud de un pedido formulado por el Fiscal Federal en base a una serie de elementos objetivos recabados durante Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32141186#253784978#20200226114028863

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    la investigación que obran incorporados a los presentes como “Legajo de investigación N° 2”.

    En el punto, agregó que en oportunidad de hacerse lugar a la medida en cuestión, las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su procedencia fueron expresadas en el auto interlocutorio cuestionado.

    Así las cosas, dejando a salvo los principios rectores que se derivan del bloque constitucional federal,

    de la normativa dictada en consecuencia y de la Acordada N°

    17/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion de fecha 19.06.2019 y frente a la existencia de fundamentos de hecho y de derecho en lo que atañe a la procedencia de la medida, el Instructor resolvió rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor Público Oficial.

    Por su parte, en lo que a N.D.D. se refiere, a criterio del Juez Federal, los elementos probatorios recolectados en autos resultan suficientes como afirmar tanto la existencia de los hechos que al encartado se le achacan cuanto su participación penalmente responsable.

    En el punto, destacó la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales del personal interviniente, las circunstancias que se desprenden de las actas de allanamiento así como también la calidad y cantidad de material incautado -derivado de los test orientativos realizados al momento de su secuestro-.

    A dichas consideraciones agrego los extremos que surgen de los legajos de investigación –creados en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100 y que corren por cuerdas separadas-, los que dan cuenta del conocimiento cierto por parte del encartado sobre el estupefaciente, de su concreto poder de disposición, la existencia de Fecha de firma: 21/02/2020

    presuntas maniobras propias de comercio ventas de material Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32141186#253784978#20200226114028863

    ilícito y de aparentes negocios vinculados con el narcotráfico.

    Asimismo, en lo que respecta a J.F.V.,

    el Juez Federal señaló que los medios probatorios incorporados a los presentes permiten válidamente afirmar la existencia de una participación penalmente responsable del encartado.

    En este sentido, destacó que como resultado del allanamiento practicado en su vivienda, concretamente en una de las habitaciones sobre la cual V. tenía acceso y disposición, fue habido el material estupefaciente que D. presuntamente proporcionaría a sus eventuales compradores.

    Tales extremos, valorados conjuntamente con las transcripciones de las captaciones de llamadas incorporadas a los presentes, las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes, los resultados de los test orientativos practicados en ocasión de ser realizada la pesquisa, la cantidad de material habido, el secuestro de una balanza de precisión y la falta de constancias que vinculen al encartado con hechos de comercio autorizan a afirmar que la conducta desplegada por el encartado V. habría consistido en el almacenamiento del estupefaciente que D. se dedicaría a comercializar.

    En lo que atañe a las medidas restrictivas de libertad, el Juez Federal señaló que el encartado D. cuenta con antecedentes penales computables, que la eventual condena que en autos pudiera recaer implicaría una condena de ejecución efectiva y que en ocasión de ser detenido se encontraba gozando de libertad condicional.

    Tales circunstancias, a criterio del Instructor permiten presumir que frente al supuesto de recobrar nuevamente su estado de libertad, el encartado posiblemente Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32141186#253784978#20200226114028863

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    haría caso omiso a las obligaciones y a las cargas procesales que eventualmente le puedan ser impuestas,

    motivo por el cual resolvió convertir la detención del prevenido D. en prisión preventiva.

    Asimismo, en lo que se refiere al encartado J.F.V., el Juez Federal dispuso mantener la excarcelación oportunamente dispuesta por entender vigentes los fundamentos en el incidente N° FCB 56127/2018/3, a los cuales se remitió.

    Finalmente, de conformidad a lo previsto por el art. 518 del C.P.N., procurando garantizar la presunta imposición de costas, meritando la entidad de los hechos atribuidos, la participación de los encartados y la situación personal de cada uno de los prevenidos, el Juez Federal resolvió trabar embargo sobre los bienes de los prevenidos hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) y pesos cincuenta mil ($50.000) sobre N.D.D. y J.F.V., respectivamente,

    debiendo anotarse su inhibición general si los bienes presentados fueran insuficientes.

  7. Frente a dicha resolución, con fecha 1.07.2019 el doctor J.I.M., en ejercicio de la defensa de J.F.V., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación -ver fs. 408/409-

    En dicha oportunidad, la defensa señaló que el auto de mérito impugnado atenta contra el principio de congruencia toda vez que, a su criterio, se presenta una falta de correlación entre el hecho imputado por el cual fuera indagado y el hecho por el cual su asistido resulta procesado, hecho respecto al cual la defensa no habría podido producir oportunamente prueba pertinente.

  8. Por su parte, con fecha 2.07.2019, el Fecha de firma: 21/02/2020

    Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32141186#253784978#20200226114028863

    técnica de N.D.D. interpuso recurso de apelación –ver fs. 429/437vta. de autos-.

    En dicha oportunidad, la defensa señaló que, a su criterio, el auto interlocutorio que dispuso las primigenias intervenciones telefónicas...

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