Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Junio de 2019, expediente CPE 000368/2015/CFC001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 368/2015/CFC1 “Crosinelli Fort, D.M. s/recurso de casación”

Registro Nº: 952/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 368/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Crosinelli Fort, D.M. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa particular, los doctores L.D. y D.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y la doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, de esta ciudad, el 18 de mayo de 2018, confirmó la resolución del juez de grado que revocó el auto de procesamiento respecto de D.M.C.F. y lo sobreseyó del delito allí imputado, por aplicación de la ley penal más benigna (fs.369/370).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación obrante a fs. 380/384 vta., el que fue concedido a fs. 389/390 vta. y mantenido a fs. 398/401 vta.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26863079#237233461#20190624141604988 2. El Ministerio Público Fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer inciso del artículo 456 del CPPN en el entendimiento de que la resolución impugnada incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Considero errónea la aplicación efectuada por el tribunal sobre los art. 2 del CP, 9 de la CADH y 15 del PIDCyP, puesto que el aumento de los montos previsto por la ley 27.430 se corresponden a una simple actualización monetaria y no constituye una modificación del tipo penal ni de la valoración social que llevó a la sanción de los comportamientos descriptos en la ley 24.769.

Insistió en que el a quo realizó una interpretación aparente y procedió a la aplicación directa del principio de ley penal más benigna recurriendo sólo a citas de fallos como P. de la CSJN, sin exponer los motivos por los cuales consideró que el aumento de los montos que fijan las fronteras de la punibilidad no responden a una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda.

Solicitó se case la sentencia en crisis.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso y solicitó que la sentencia del a quo fuera anulada y se ordenara que continúe el trámite de estos actuados (fs.

400/401).

Por su parte la defensa particular de D.M.C.F., solicitó que se rechazara el recurso del acusador público y se confirmara la resolución recurrida.

Al respecto, señaló que debía mantenerse el criterio adoptado por las instancias anteriores que sobreseyeron a su asistido por aplicación del principio de la ley penal más Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26863079#237233461#20190624141604988 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 368/2015/CFC1 “Crosinelli Fort, D.M. s/recurso de casación”

benigna en virtud de la reciente reforma introducida al régimen penal tributario por la ley 27.430.

Indicó que el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso no introdujo “argumentos novedosos que permitan conmover la doctrina ya sentada por el máximo tribunal en varios precedentes” y sostuvo “que si bien el legislador pudo haber tenido la intención de actualizar los montos a raíz de la depreciación sufrida por la moneda nacional, ello no es óbice para que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no sea aplicado en este tipo de casos, ya que las normas legales y supralegales que consagran dicho principio no reconocen excepciones de ningún tipo”. Seguidamente, con citas de jurisprudencia, señaló que debía adoptarse ese criterio.

Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal (fs. 403 y 406/410).

4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, ocasión en que la defensa particular presentó

breves notas (fs. 416/421), la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs.422).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr. arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26863079#237233461#20190624141604988 III.

1. En las presentes actuaciones se le imputó a D.M.C.F., la posible evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 por el monto de $464.817,09 y 2009 por el monto de $661.282,24, respectivamente.

El juez titular a cargo del Juzgado Penal Económico Nº 10 resolvió decretar el sobreseimiento del nombrado, por considerar que correspondía la aplicación retroactiva al caso de la ley 27.430, por resultar más beneficiosa para el imputado (art. 336, inc. 3º del CPPN).

Contra esa resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación que fue tratado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta ciudad, que resolvió confirmar la resolución del juez de grado.

2. Estimo que en el caso, la Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la C.N.), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26863079#237233461#20190624141604988 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 368/2015/CFC1 “Crosinelli Fort, D.M. s/recurso de casación”

incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N.). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Fecha de firma...

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