Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2016, expediente CPE 000906/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS S. A. Y K.R.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa N° CPE 906/2014/CA1, orden N° 26.714), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2, contra la sentencia del juez de primera instancia de fecha 29 de septiembre de dos mil quince, obrante a fs. 598/608 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., R.E.H. y M.A.G..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor N.M.P.R. expresó:

  1. Que por el punto I de la resolución apelada, el juez a quo resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer sin costas a la firma CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS S.A. y a R.A.K. en relación a la falta de ingreso de las divisas correspondientes a diecinueve operaciones de exportación con vencimiento en el período comprendido entre el 12 de agosto de 2002 y el 13 de diciembre de 2002.

  2. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que las pautas bajo las cuales debe analizarse el proceso para determinar si es excesiva la duración del mismo, son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (LOSICER, J.A., Res. 169/05, L.216; LV, C.S.J.N.).

    Asimismo, el Alto Tribunal estableció que la ponderación del plazo del proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no pueden traducirse en un número de días, meses o años, sino que deben analizarse distintos factores tales como la duración del retraso, las Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #21058596#153051364#20160513111519362 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (considerandos 8° y 9° del voto en disidencia de los ministros D.. FAYT y BOSSERT en Fallos 322:360 y, en igual sentido, Fallos 327:327, en el mismo sentido, punto IV del Reg. N° 249/2011 y Reg.

    N°.608/12 de la Sala “A” de esta Excma. Cámara).

  3. Que en este caso el Banco Central solicitó información de las destinaciones investigadas en noviembre de 2002, resolvió instruir sumario el 12 de agosto de 2008 -nótese que los hechos referidos en el considerando I datan del año 2002- y luego, en reiteradas oportunidades y conforme surge de las actuaciones, transcurrieron plazos de hasta más de un año en los cuales no se registró ninguna actividad por parte de aquel organismo; recién en junio de 2014 el expediente fue elevado a la instancia judicial y resuelto en septiembre de 2015. Es por ello que, los más de once años en que se extendió el tiempo de investigación e instrucción del sumario, por parte del Banco Central de la República Argentina constituyen una dilación en el procedimiento que excede largamente el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable. Nótese además, la dificultad que significa para el imputado la dilación del procedimiento para poder ejercer su legítimo derecho de defensa; al respecto ver fojas 6/9, 192, 558 y 598/609 del presente expediente (en el mismo sentido, R.. Nos. 354/14, 533/14 y 577/14 de la Sala “A” de esta Excma. Cámara).

  4. Que conforme lo expuesto, y toda vez que se verifica una demora tal que prolongó el trámite de la causa más allá de lo tolerable, afectando los derechos constitucionales de los imputados, y sin que aquella dilación sea atribuible a la complejidad del asunto o la actividad procesal de los interesados, corresponde, compartiendo, además, los fundamentos del juez a quo, confirmar la resolución recurrida. Sin costas.

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  5. Por el punto I de la resolución de fs. 598/608 vta. el juzgado “a quo” dispuso: “

  6. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #21058596#153051364#20160513111519362 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional PRESCRIPCIÓN en la presente causa Nº 906/2014, caratulada:

    ‘CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS S.A.; K., R.A. S/ INF. LEY 24.144’, del registro de la Secretaría Nº 2 y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y respecto a la firma ‘CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS S.A.’ (absorbida actualmente por MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A.) y a R.A.K. -de demás condiciones personales indicadas ‘ut supra’-, en relación a los hechos por los cuales fueron sujetos del Sumario Cambiario Nº 3904 (Expte. Nº 66.001/02 del Banco Central de la República Argentina (art. 18 de la Constitución Nacional, art.

    8.1 de la CADH, art. 14.1.c del PIDCyP, art. 59 del C.P. y art. 336, inc. 1 del C.P.P.N)…”.

    Para resolver en el sentido mencionado, el señor juez de la instancia anterior consideró que “…es dable destacar que considerando el plazo de seis años, no operó la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que -en el caso- el plazo se interrumpió válidamente con la resolución que dispuso la instrucción del sumario (Confr. fs. 192) y con el auto de apertura a prueba (Confr. fs. 519/520)…”

    …Sin perjuicio de ello, realizando un análisis integral de las actuaciones, se advierte una excesiva prolongación del proceso, en el que se investigan hechos sucedidos en el año 2002, por lo que ya han transcurrido más de 12 años.

    En consecuencia, del prolongado lapso que ha transcurrido desde los hechos investigados se desprende un exceso temporal que podría afectar la razonabilidad del plazo para la persecución de las infracciones, y, consecuentemente, la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas, que complementan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable…

    (confr. fs. 605/605 vta.; la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).

    II. Aquella sentencia fue recurrida por la señora representante del Ministerio Público Fiscal actuante ante la instancia anterior, mediante el recurso interpuesto a fs. 610/614.

    Por aquella presentación, la señora representante del Ministerio Público Fiscal actuante ante la instancia anterior, estimó: “…en el caso, a los fines de establecer la razonabilidad de duración del proceso, no debe dejar de Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #21058596#153051364#20160513111519362 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional aplicarse como parámetro el plazo establecido como regla general por el instituto de la prescripción, ya que es la regla con que se cuenta en el ordenamiento vigente y que si bien no debería ser más que un límite máximo al que la duración de los procesos debería acercarse lo menos posible, lo cierto es que su fijación supera el control de la constitucionalidad…” y que “…una sentencia por la que se declara extinguida la acción penal por lesión a la garantía de plazo razonable, necesariamente debe contener una relación detallada de las actuaciones cumplidas, la fecha de cada una, las razones por las que se ocasionó cada demora y el resultado obtenido hasta el momento de resolver, así como la factibilidad de obrar de otra manera, y ponderar circunstancias como la complejidad del caso, la cantidad de hechos, y las circunstancias procedimentales que pudieron motivar las eventuales demoras, porque de lo contrario, una mera afirmación general, determina que la sentencia sea arbitraria en el sentido técnico que la Corte Suprema asigna a ese término…” (confr. fs. 612 vta. y 613).

    III. Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha determinado que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de una “duración razonable del proceso”, también ha expresado “...la imposibilidad de traducir el concepto ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, meses, o de años…” (Fallos 310:1476, 323:982; confr.

    R.. Nos. 339/02, 399/03, 233/09, 282/10, 40/11 y 237/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    IV. Si bien por normas de jerarquía constitucional se establecen disposiciones referentes al plazo mencionado (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art.

    14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y a pesar de que toda persona perseguida penalmente cuenta con el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, los alcances prácticos de aquel derecho fundamental no han sido, y en principio no pueden ser, delimitados en forma precisa con alcance general.

    V. En efecto, “...la opinión dominante ha entendido que, ante todo, el plazo razonable no es un plazo, sino una pauta genérica útil para Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #21058596#153051364#20160513111519362 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido...

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