Sentencia de Sala B, 20 de Octubre de 2015, expediente CPE 000961/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 961/2014, CARATULADA: “COOPERATIVA TELEFÓNICA C.T. DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LTDA. SOBRE INFRACCIÓN LEY 25.156”. (EXPEDIENTE CPE 961/2014/CA1. ORDEN N° 26.024.

SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA TELEFÓNICA CARLOS TEJEDOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LIMITADA a fs. 1710/1726 de este legajo contra la resolución que luce en copia a fs. 1670/1673 del mismo expediente, por la cual la Secretaría de Comercio Interior impuso a la persona jurídica mencionada “…el pago de una multa de PESOS DOS MILLONES ($.2.000.000) conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso b) de la Ley N° 25.156…”.

Las presentaciones de fs. 1743/1749 vta. y 1750/1756 vta. de estas actuaciones, por las cuales el representante del Estado Nacional informó

por escrito en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 1757 de estos autos, por la cual se dejó constancia que el apoderado de la COOPERATIVA TELEFÓNICA C.T. DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LIMITADA informó oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la Secretaría de Comercio Interior sancionó a la COOPERATIVA TELEFÓNICA C.T. DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LIMITADA por considerar que aquélla había incurrido en comportamientos que implicaron una “…restricción a la competencia con afectación al interés económico general, al limitar el acceso al mercado de Fecha de firma: 20/10/2015 empresas de telecomunicaciones al no entregar la base de datos completa de Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA sus usuarios -art. 1 y art. 2 Inc. f) de la Ley N° 25.156- en el período comprendido entre el 7 de enero de 2000 al 29 de septiembre de 2009…”.

  2. ) Que, con respecto a los sucesos aludidos por el considerando anterior, mediante el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que luce a fs. 1649/1668 de este legajo, cuyo contenido la Secretaría de Comercio Interior declaró parte integrante de la resolución recurrida (confr. el punto dispositivo 4° de aquella decisión), se manifestó:

    …La conducta denunciada consiste en la no entrega de la base de datos de los clientes de COPETEL [COOPERATIVA TELEFÓNICA C.T. DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LIMITADA] a la ABD [sigla por la cual se individualiza a “…la empresa administradora de la base de datos y verificadora del procedimiento de presuscripción, contratada por el Comité

    de Operadores de Larga Distancia…

    ] en tiempo y forma. Esto se traduce por un lado en el incumplimiento al Reglamento General de Presuscripción de Larga Distancia y específicamente a la Resolución SC 24/2000 en la que se establece la obligación por parte de la denunciada de hacer entrega de su base de datos a la ABD. Por otro lado, lo anterior implica la generación de una barrera a la entrada a nuevos operadores de telefonía de larga distancia en el área en la cual opera COPETEL. El primer punto cae en la órbita de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES mientras que la segunda cuestión se encuentra enmarcada como práctica restrictiva de la competencia en la Ley N° 25.156 […] De lo dicho anteriormente se concluye que la información fue puesta a disposición de manera parcializada, y que efectivamente los operadores de telefonía de larga distancia se vieron limitados de contar con la información necesaria para considerar la posibilidad de ingreso al mercado conformado por el área de servicios de COPETEL […] Los consumidores se vieron impedidos de contar con los beneficios del ejercicio de la libre competencia, que redundarían en variedad de servicios y precios inferiores…”.

    3°) Que, por los elementos de prueba incorporados a este legajo se encuentra acreditada la ausencia de cumplimiento, por parte de la Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación COOPERATIVA TELEFÓNICA CARLOS TEJEDOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LIMITADA, en la forma y en el tiempo debido, de lo dispuesto por la Secretaría de Comunicaciones mediante la Resolución S.C.

    N° 24/00 (B.O. 13/01/00), en cuanto por aquélla se hicieron extensivas a la persona jurídica mencionada, entre otros “Operadores Independientes”, las disposiciones de la Resolución S.C. N° 2724/98 (B.O. 05/01/99), reglamentaria de la “Presuscripción del Servicio [telefónico] de Larga Distancia”, y se impuso a aquella cooperativa, en consecuencia, el deber de suministrar “…al Administrador de la Base de Datos, copia de las bases de datos de sus clientes en soporte magnético…”.

    4°) Que, resulta de utilidad recordar que por la Resolución S.C.

    N° 2724/98 se definió la “Presuscripción del Servicio de Larga Distancia”

    como “…la selección que hace un Cliente de un determinado licenciatario del servicio de larga distancia, para que el licenciatario del servicio telefónico local [en este caso, la COOPERATIVA TELEFÓNICA C.T. DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA, PROVISIÓN Y CONSUMO TELEFÓNICO LIMITADA] le enrute [sic] su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel licenciatario en cada llamada telefónica…”.

    Por aquella reglamentación también se estableció la figura del “Administrador de la base de datos (ABD)”, el cual fue definido como “…la empresa administradora de la base de datos y verificadora del procedimiento de presuscripción contratada por el Comité de Operadores de Larga Distancia ad referéndum de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION…”, atribuyéndosele la función de, entre otras, “…[c]rear y mantener actualizada la base de datos, de todos los clientes con posibilidad fáctica de presuscribir el servicio de larga distancia…” y el “…[p]oner en forma actualizada, a disposición de cada uno de los licenciatarios de larga distancia información de la totalidad de los clientes…” (confr. los arts. 2 y 33 del Anexo I aprobado por la resolución mencionada).

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA 5°) Que, por otro lado, por la Resolución S.C. N° 2724/98 se estableció también:“…[e]n todas aquellas áreas locales con más de cinco mil (5000) clientes del servicio telefónico, todos los licenciatarios locales deberán tener disponible la selección por presuscripción del licenciatario de larga distancia…”, “…[l]os licenciatarios locales deberán proporcionar […]

    al ABD en soporte magnético toda la información de su base de clientes clasificada por área local -número de línea telefónica, nombre y apellido o razón social del titular y su domicilio-…

    y “…[l]os licenciatarios locales deberán proporcionar al ABD la información referente a las altas, bajas, cambios de domicilio, cambios de numeración de la línea y cambios de nombre de sus clientes, dentro de los tres (3) días de efectuados…” (confr.

    arts. 4...

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