Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Febrero de 2020, expediente FBB 031831/2018/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31831/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 31831/2018/CA1, caratulado: “CONTRERAS
CARRIZO, M.A. s/ Daños”, originario del Juzgado Federal de Santa
Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 21/25 y 27/30vta., contra la resolución de fs. 19/20.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor J. de grado decretó la nulidad del dictamen
fiscal obrante a fs. 17/18, por el que solicitaba el archivo de las actuaciones, por
carecer de fundamentación y motivación al no ajustarse sus presupuestos a las
constancias de la causa (conf. arts. 69 y 123 a contrario sensu, 166 y concordantes del
CPPN).
2do.) Contra dicha decisión, apeló el representante del
Ministerio Público F., solicitando que se revoque la resolución en cuestión (fs.
21/25).
Sostuvo que si bien resulta razonable que el J. pueda estar en
desacuerdo con los argumentos expuestos por el F., tal discrepancia no debería
traducirse en la eventual falta de fundamentación aludida.
Alegó que el dictamen realizado por el Ministerio Público F.
responde a las previsiones del art. 336, inc. 4, CPPN y que se sustentó en la totalidad
de las circunstancias acaecidas durante la investigación efectuada por esa fiscalía, lo
que le otorga la motivación exigida por el art. 69, CPPN.
Asimismo, citó jurisprudencia que destaca el criterio restrictivo
de las nulidades procesales y la necesidad de acreditar un perjuicio concreto para
alguna de las partes, sin que pueda ser adoptada en el solo interés formal del
cumplimiento de la ley.
Finalmente, recordó el fallo “Q.” de la CSJN donde se
destaca la autonomía funcional del Ministerio Público, titular de la acción penal
pública, y la independencia de los funcionarios que
lo integran.
3ro.) Por su parte, apeló el Defensor Oficial en representación
de M.A.C.C. (fs. 27/30vta.).
Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31831/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1
Manifestó que la decisión del magistrado de grado le causa un
agravio irreparable porque la resolución transgrede abiertamente un pilar fundamental
de rango constitucional que coloca al MPF como el órgano a cargo de la persecución
penal y único promotor de la actuación judicial (art. 120 de la CN), y porque la
supuesta crítica de falta de fundamentos en realidad encierra la disconformidad del
juez con la evaluación probatoria sostenida por el fiscal respecto del hecho objeto del
proceso.
Sostuvo que el juez intenta sustentar la declaración de nulidad
en la discrepancia con la apreciación fiscal respecto del dolo previsto para la figura de
daño, en cuanto a sus alcances y su acreditación, lo que demuestra que el magistrado
de grado sólo sostiene una discrepancia con el criterio expresado por el fiscal al
analizar el futuro de “su caso”, tomando injerencia en su función y en el proceso que
USO OFICIAL
no le está permitida, concluyendo que el dictamen del fiscal de grado está debidamente
fundado.
Finalmente, hizo mención del modelo de enjuiciamiento penal
que rige en nuestro país y citó fallos de la CSJN donde se hace referencia al respeto de
las formas sustanciales de juicio, requiriéndose una “acusación” como presupuesto
ineludible del desarrollo de un procedimiento.
4to.) A fs. 34/35vta., el señor F. General subrogante ante
esta Cámara desistió fundadamente del recurso interpuesto por el F. de la instancia
de grado contra la resolución en crisis.
En tanto que, a fs. 36/39 el defensor oficial del encartado
presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (s/Acs.
CFABB 47/09 y 8/16), reeditando y desarrollando los argumentos brindados en la
instancia de grado.
5to.) En primer término, de conformidad con la facultad que le
confiere el art. 443, tercer párrafo del CPPN, corresponde tener por desistido el
recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público F..
6to.1) Por lo tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar
si la resolución del J. de grado, de anular el requerimiento fiscal de sobreseimiento,
resulta ajustada a derecho. Para lo cual procederé al análisis de los agravios de la
defensa.
Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31831/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1
A tal efecto, cabe reseñar que el fiscal de la instancia de grado
requirió el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, ya que el marco
probatorio reunido en el expediente es insuficiente para probar el hecho denunciado; el
que consistió en un incendio que tuvo lugar en la celda ocupada por el...
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