Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Febrero de 2020, expediente FBB 031831/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31831/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 31831/2018/CA1, caratulado: “CONTRERAS

CARRIZO, M.A. s/ Daños”, originario del Juzgado Federal de Santa

Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 21/25 y 27/30vta., contra la resolución de fs. 19/20.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El señor J. de grado decretó la nulidad del dictamen

fiscal obrante a fs. 17/18, por el que solicitaba el archivo de las actuaciones, por

carecer de fundamentación y motivación al no ajustarse sus presupuestos a las

constancias de la causa (conf. arts. 69 y 123 a contrario sensu, 166 y concordantes del

CPPN).

2do.) Contra dicha decisión, apeló el representante del

Ministerio Público F., solicitando que se revoque la resolución en cuestión (fs.

21/25).

Sostuvo que si bien resulta razonable que el J. pueda estar en

desacuerdo con los argumentos expuestos por el F., tal discrepancia no debería

traducirse en la eventual falta de fundamentación aludida.

Alegó que el dictamen realizado por el Ministerio Público F.

responde a las previsiones del art. 336, inc. 4, CPPN y que se sustentó en la totalidad

de las circunstancias acaecidas durante la investigación efectuada por esa fiscalía, lo

que le otorga la motivación exigida por el art. 69, CPPN.

Asimismo, citó jurisprudencia que destaca el criterio restrictivo

de las nulidades procesales y la necesidad de acreditar un perjuicio concreto para

alguna de las partes, sin que pueda ser adoptada en el solo interés formal del

cumplimiento de la ley.

Finalmente, recordó el fallo “Q.” de la CSJN donde se

destaca la autonomía funcional del Ministerio Público, titular de la acción penal

pública, y la independencia de los funcionarios que

lo integran.

3ro.) Por su parte, apeló el Defensor Oficial en representación

de M.A.C.C. (fs. 27/30vta.).

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31831/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

Manifestó que la decisión del magistrado de grado le causa un

agravio irreparable porque la resolución transgrede abiertamente un pilar fundamental

de rango constitucional que coloca al MPF como el órgano a cargo de la persecución

penal y único promotor de la actuación judicial (art. 120 de la CN), y porque la

supuesta crítica de falta de fundamentos en realidad encierra la disconformidad del

juez con la evaluación probatoria sostenida por el fiscal respecto del hecho objeto del

proceso.

Sostuvo que el juez intenta sustentar la declaración de nulidad

en la discrepancia con la apreciación fiscal respecto del dolo previsto para la figura de

daño, en cuanto a sus alcances y su acreditación, lo que demuestra que el magistrado

de grado sólo sostiene una discrepancia con el criterio expresado por el fiscal al

analizar el futuro de “su caso”, tomando injerencia en su función y en el proceso que

USO OFICIAL

no le está permitida, concluyendo que el dictamen del fiscal de grado está debidamente

fundado.

Finalmente, hizo mención del modelo de enjuiciamiento penal

que rige en nuestro país y citó fallos de la CSJN donde se hace referencia al respeto de

las formas sustanciales de juicio, requiriéndose una “acusación” como presupuesto

ineludible del desarrollo de un procedimiento.

4to.) A fs. 34/35vta., el señor F. General subrogante ante

esta Cámara desistió fundadamente del recurso interpuesto por el F. de la instancia

de grado contra la resolución en crisis.

En tanto que, a fs. 36/39 el defensor oficial del encartado

presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (s/Acs.

CFABB 47/09 y 8/16), reeditando y desarrollando los argumentos brindados en la

instancia de grado.

5to.) En primer término, de conformidad con la facultad que le

confiere el art. 443, tercer párrafo del CPPN, corresponde tener por desistido el

recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público F..

6to.1) Por lo tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar

si la resolución del J. de grado, de anular el requerimiento fiscal de sobreseimiento,

resulta ajustada a derecho. Para lo cual procederé al análisis de los agravios de la

defensa.

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31831/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1

A tal efecto, cabe reseñar que el fiscal de la instancia de grado

requirió el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, ya que el marco

probatorio reunido en el expediente es insuficiente para probar el hecho denunciado; el

que consistió en un incendio que tuvo lugar en la celda ocupada por el...

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