Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000726/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “COMPAÑÍA GENERAL DE PRODUCCIONES S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” J.N.P.E. N° 9,

SECRETARÍA N° 18. CPE 726/2013/CA1. ORDEN N° 30.419. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior con fecha 28/12/2020, contra el punto dispositivo I de la resolución de fecha 23/12/2020, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dictó

el auto de sobreseimiento de S.G., de G.J.F. y de N.C.

La presentación de fecha 20/05/2021, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los escritos de fecha 08/07/21, 13/07/21 y 15/07/21 por los cuales el señor representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa oficial de N.J.C.

y la defensa oficial de G.J.F. informaron en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de S.G., de G.J.F. y de N.C., en relación a los hechos consistentes en la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias correspondientes al periodo 2011, por las sumas de $ 616.125,90 y $.965.615,83, respectivamente, a los que habría estado obligada COMPAÑÍA GENERAL DE PRODUCCIONES S.A., agravada por el uso de personas interpuestas para ocultar la verdadera identidad del sujeto obligado, en los términos de los artículos 1 y 2, inciso b, de la ley 24.769.

    En sustento de la decisión aludida, el juzgado “a quo” indicó que, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769

    vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, “…la Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aplicación del actual régimen penal tributario redunda en la desincriminación de los hechos cometidos durante la vigencia del régimen anterior…” (confr.

    considerando 13 de la resolución apelada).

  2. ) Que, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo”

    mencionada por el considerando anterior, en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión Simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    Por el artículo 2 de aquel nuevo régimen, en lo que interesa a la presente, se prevé: “Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6)

    meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:...b) H. intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR