Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Junio de 2016, expediente CPE 001450/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 1450/2011, CARATULADA: “COBECCAR S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 1450/2011/CA1. ORDEN N° 26.816. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior a fs. 1240/1243 vta. contra la resolución de fs. 1234/1238 vta., por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de V.T.C., de C.H.M., de A.M.B., de M.J.R.y de M.J.R., por inexistencia de delito, en los términos del art. 336, inciso 3 del C.P.P.N.

Los memoriales de fs. 1285/1290 vta., 1291/1300, 1301/1302 vta. y 1303/1306, por los cuales la defensa de M.J.R., la defensa de C.H.M., la señora fiscal general de cámara y la defensa de V.T.C., respectivamente, informaron por escrito con anticipación a la audiencia señalada a fs. 1277 a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. E.S.H. expresó:

  1. ) Que la resolución que es materia de apelación se funda en que los hechos atribuidos a los imputados no encuadran en el delito sancionado por el artículo 3 de la Ley Penal Tributaria por cuanto el aprovechamiento fraudulento que se les imputa no alcanza el monto que la norma requiere para su aplicación. Se funda asimismo en que tampoco pueden encuadrarse esos hechos en otras formas de fraude, específicamente las previstas en el artículo 174 inciso 5° del Código Penal o la que sanciona el artículo 4° de la Ley Penal Tributaria.

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11603551#155564587#20160615120710374 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, es motivo del recurso únicamente esta última fundamentación puesto que el representante del ministerio público consiente expresamente que quede excluida la imputación del artículo 3° de la Ley Penal Tributaria. En lo que concierne a ese motivo el apelante puntualiza claramente la aplicabilidad de las dos disposiciones descartadas por la jueza.

  2. ) Que, a ese respecto la jueza “a quo” entendió que la ley 24.769, al excluir de la sanción agravada prevista en su artículo 3° aquellos casos en que el aprovechamiento fraudulento no alcance el monto que determina, no sólo desincriminó los hechos excluidos de esa norma sino también otros hechos de fraude que se hubieran configurado. También entendió que esa desincriminación impide sancionar la obtención engañosa de beneficios tributarios que el artículo 4° de la ley mencionada contempla como hechos de peligro con prescindencia de que se hubiese materializado el perjuicio.

  3. ) Que, esa interpretación no encuentra sustento en los términos de la ley ni puede ser impedimento para que el titular de la acción pública pueda perseguir la sanción de los delitos mencionados.

  4. ) Que, en consecuencia corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de apelación.

    El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  5. ) Que, por el dictamen de fs. 449/454 de estas actuaciones, el señor representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la citación a prestar la declaración indagatoria a V.T.C. y a C.H.M., por considerar que “…prima facie puede atribuírsele a los nombrados en calidad de coautores, la comisión de los delitos de defraudación contra la administración pública (art. 174, inciso 5° del Código Penal), obtención fraudulenta de beneficios Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11603551#155564587#20160615120710374 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional fiscales (art. 4° de la ley 24.769), y aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3° de la misma ley 24.769 -conforme su redacción original-).

    Ello es así dado que se pudo constatar en el presente legajo que V.T.C. y C.H.M., en su carácter de responsables de la firma Cobeccar S.A.

    -dedicada a la exportación de frutas y verduras-, en el año 2007 constituyeron con dos testaferros la sociedad ‘Frutol S.R.L.’, a fin de ser utilizada como intermediaria entre Cobeccar S.A. y los proveedores de frutas, a quienes realmente le habrían comprado sin facturación la mercadería a exportar.

    De ese modo Temes Coto y M. utilizaron a Frutol S.R.L.

    para facturarle a Cobeccar S.A. las operaciones de compra de fruta en forma irregular, es decir ‘en negro’, sirviendo dicha documentación para solicitar luego al fisco la devolución a Cobeccar S.A. de los montos supuestamente abonados en concepto del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

    por exportaciones, originado en aquellas operaciones de compra simuladas.

    La presunta defraudación al fisco que fue lograda mediante la utilización de documentos apócrifos y declaraciones juradas falsas, habría tenido lugar respecto a exportaciones realizadas durante distintos períodos fiscales de los años 2008 y 2009, configurando así la figura penal descripta por el artículo 4° de la ley 24.769 con cada uno de los actos administrativos por los cuales la AFIP reconoció la procedencia de tal devolución. Asimismo, y en razón de que en alguno de aquellos casos el fisco hizo efectiva la devolución, se habrían conformado además los supuestos contemplados en los artículos 174, inciso 5° del CP y de la ley 24.769, según el monto comprometido en cada caso…” (confr. fs. 449/449 vta.; la transcripción es copia textual del original).

  6. ) Que, por el punto II del auto de fs. 808 el juzgado “a quo”

    dispuso citar a prestar la declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) a V.T.C., a C.H.M., a A.M.B., a M.J.R.y a M.J.R. “…en orden a los hechos investigados en autos…”.

    Por otro lado, al momento de recibir las declaraciones indagatorias a A.M.B., a M.J.R., a M.J.R. y a C.H.M., se imputó a los Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11603551#155564587#20160615120710374 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional nombrados “…haber participado en la obtención de COBECCAR S.A….”, a los tres primeros, y “…haber obtenido, en su calidad de responsable de COBECCAR S.A…”, al último de los nombrados, “…autorizaciones por parte del Fisco Nacional para percibir recuperos de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado con sustento en operaciones de compra documentadas con facturas de la firma FRUTOL S.R.L. presuntamente inexistentes, en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por las sumas de $.39.194,28, $ 106.298,73 y $ 81.436,80, respectivamente…” (confr. fs.

    1141/1143, fs. 1158/1160, fs. 1163/1167 y fs. 1178/1180).

  7. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de V.T.C., de C.H.M., de A.M.B., de M.J.R., y de M.J.R., en los términos del art. 336, inciso 3°, del C.P.P.N., por considerar que los hechos investigados no constituyen delito alguno.

    Concretamente, por aquella resolución se expresó: “…se encuentra acreditado que la firma COBECCAR S.A. habría percibido devoluciones de crédito fiscal con motivo de operaciones de exportación por las sumas de $ 39.194,28; $ 106.298,73 y $ 81.436,80 en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, respectivamente, pues en...

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