Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Octubre de 2023, expediente FTU 401220/2005/CFC003

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FTU 401220/2005/CFC3

Chiarello, S.Z. y otro s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.:1165/23

Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FTU 401220/2005/CFC3, del registro de esta Sala I, caratulada C., S.Z. y otro s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor M.A.V.; y a D.V.C. y S.Z.C., los defensores particulares, doctores F.P. y H.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., D.A.P. y D.G.B..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,

el 23 de febrero de 2022, declaró extinguida la acción penal por violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, confirmó el sobreseimiento de D.V.C. y S.Z.C. (arts. 18

y 75 inc. 22 de la C. N.; 8.1 de la C.A.D.H.; 14.3, inc. c Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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del P.I.D.C.P.; 25 de la D.A.D.H.; 59 inc. 3 C.P., 336 inc.

1 y 361 del C.P.P.N.).

Contra esa resolución, el fiscal general ante esa sede revisora interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.

II. La parte recurrente fundamentó su presentación recursiva en el segundo supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N. Denunció

por arbitraria a la resolución en crisis, y solicitó su nulidad por apariencia de argumentación. Afirmó que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán hizo una interpretación irrazonable de las cláusulas convencionales que garantizan el derecho a toda persona sometida a proceso de ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y que dicha circunstancia derivó en una desnaturalización de su sentido y alcance.

Relató que ese Ministerio Público Fiscal, ya había rebatido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado interviniente en primera instancia, al impugnar oportunamente el sobreseimiento de los hermanos C. por prescripción de la acción penal. Entendió que el a quo,

no dio respuesta a los fundamentos expuestos por el acusador público en punto a que la acción penal no estaba prescripta en virtud de la suspensión del plazo originada en la condición de funcionario público de uno de los imputados.

De adverso a lo resuelto por el tribunal, explicó

el impugnante, que el subexamine es un caso complejo en el que se investigaba la intimidación ejercida por parte de los hermanos C. a distintos habitantes de la zona de "El Ñorco", provincia de Tucumán, con la finalidad de obligarlos a entregar tierras o realizar actos de 2

Fecha de firma: 11/10/2023

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Cámara Federal de Casación Penal disposición sobre ellas. Precisó que S.C. obligaba a los denunciantes a firmar la transferencia en su favor de tierras comunitarias, amenazándolos también con dejarlos sin pastajes ni ganado. Que la nombrada, al momento de los hechos, revestía carácter de funcionaria pública como comisionada comunal de la comuna rural de "A.J.. Recordó que se le atribuye a los C. haber dinamitado partes de la zona del "El Chorro", La Higuera, en el departamento de Trancas, de la citada provincia, y haberse apoderado ilegítimamente de lajas y otros minerales de esa región.

Aseveró, a partir del repaso de los principales actos procesales llevados a cabo en el presente legajo y del tiempo que insumieron que el proceso evidencia un notorio retardo desde el momento en que se inició la acción penal hasta el día de la presentación de la impugnación en estudio. Que, hasta ese momento, habían transcurrido 16

años desde el inicio de la causa, habiendo soportado la investigación un desgaste innecesario cuya responsabilidad recayó sobre los magistrados intervinientes, en particular,

los integrantes del tribunal a quo.

Agregó en otra parte que, desde el inicio de la instrucción en el año 2005 hasta la presentación del recurso de casación, se superaron ampliamente todos los plazos procesales previstos por el ordenamiento ritual, por lo que la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán de extinguir la acción penal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable resulta Fecha de firma: 11/10/2023

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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contradictorio con el rol cumplido por ese órgano jurisdiccional. Máxime cuando fue en ese tribunal revisor donde el expediente experimentó una significativa demora cada vez que tuvo que intervenir ante los recursos de apelación interpuestos.

Infirió el recurrente que lo único que persiguió

el tribunal a quo con el dictado de la resolución recurrida, fue dar por terminado este procedimiento a cualquier costo, omitiendo el análisis concreto del caso de acuerdo a las pautas señaladas por la vindicta pública, en particular, en lo relativo al propio desempeño de esa Cámara de Apelaciones. Que en esas condiciones, la conclusión carece de una fundamentación aceptable; y que,

además, la decisión impugnada lesionó las garantías constitucionales de la defensa en juicio, igualdad de armas y debido proceso que también amparan a ese Ministerio Público Fiscal.

Afirmó en otra parte que, como consecuencia de la decisión, el tribunal de origen excluyó cualquier posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal acredite los graves delitos imputados a D.V.C. y S.Z.C.. Citó en su apoyo el segundo párrafo del artículo 67 del C.P., el cual, explicó,

suspende la prescripción de la acción pública en los casos donde el autor del delito haya sido un funcionario público y ese delito se haya cometido en el ejercicio de sus funciones públicas.

Insistió en que la denuncia contra S.C. fue por extorsión y hurto agravado (entre otros delitos), mientras se desempeñaba como funcionaria pública (comisionada de la Comuna Rural de "A.J."). Añadió que como tal, la nombrada C. consiguió que, al término de ese mandato, fuera designada personal de gabinete del 4

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Cámara Federal de Casación Penal Ministerio del Interior, en la categoría más alta de la Administración Pública Provincial, cargo que ocupó hasta el 6 de enero de 2017. Concluyó que a partir de esa fecha debió comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la acción penal, cuestión que fue soslayada por el tribunal a quo.

Concluyó que el fallo recurrido deja impunes hechos ocurridos en el territorio que habita la Comunidad de Chuschagasta, con riesgo a que se ponga en entredicho la responsabilidad internacional por parte del Estado Argentino.

Hizo reserva de caso federal.

III. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió oportunamente, sin que las partes hicieran presentación alguna.

Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibidem.

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V. La resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán incluye una definición del plazo razonable y una reseña de los actos procesales más relevantes cumplidos en el caso. Remarcó que desde la denuncia interpuesta en el año 2005 contra D. y S.C. hasta la fecha de la resolución impugnada, transcurrieron 16

años. Que los imputados prestaron declaración indagatoria por última vez en el año 2010, esto es, largamente por fuera de los plazos previstos por los arts. 306 y 309 del ordenamiento ritual.

En lo concerniente a la complejidad de las actuaciones, afirmó el a quo que, si bien es cierto que se presentaron numerosas denuncias a lo largo de la investigación, las mismas giraron en torno a idénticos hechos, los que por su naturaleza no podían ser calificados como complejos. Explicó que “(…) los mismos [consistían] en las amenazas...

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