Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Junio de 2021, expediente FSM 077581/2015/CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FSM 77581/2015/CA3

doba, 4 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHAR, J.H. y otros/ falsificación de Moneda extranjera” (FSM

77581/2015/CA3), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, en contra de la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso en lo que aquí corresponde lo siguiente: “…

RESUELVO:

  1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO de A.F.H., DNI 21.994.433. –ya filiado- por considerarlo “prima facie” supuesto co-autor responsable del delito de “Puesta en Circulación de Moneda Falsa” (art. 282 del Código Penal en función del art. 45 de dicho cuerpo legal)

    y supuesto autor del delito de “Encubrimiento” (art. 277

    inc. 1 “c” del C.P. en función del art. 45 de dicho cuerpo legal), ambos en concurso real (art. 55 del Código Penal).

    II) TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art.

    518 del C.P.P.N.).

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, en contra del procesamiento dictado en contra del imputado A.F.H. en el punto I de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta (fs.

    1764/1770).

  3. Para así resolver, el Magistrado entendió

    que era posible desentrañar el actuar doloso del encartado Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27898449#283814984#20210604121722987

    A.F.H. en virtud del material apócrifo secuestrado en su domicilio, sito en calle Brasil N° 2082

    de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de S.L.,

    consistente en dos cheques de pago diferido en blanco del Banco Patagonia N° 08231263 y N° 08231264, ambos adulterados.

    De igual manera, manifestó que A.F.H. tenía conocimiento de que la moneda que entregaba era falsa, teniendo plena voluntad de entregarla, toda vez que su obrar doloso surgía de las escuchas telefónicas efectuadas por el Departamento de Captación de las Comunicaciones del Poder Judicial de la Nación.

    Concluyó que en atención a que H. sería uno de los distribuidores del material apócrifo aportado por A.S.P. y F.D.P., el cual era producido por S.L.G. y/o por E.V.C., correspondía el dictado de su procesamiento en relación al delito previsto en el art. 282 del C. Penal.

    Por otra parte, en relación al encubrimiento,

    destacó que del allanamiento efectuado por el personal de la División de Investigaciones y Operaciones DUFA de la Policía Federal Argentina, se logró secuestrar del domicilio donde residía A.F.H., dos cheques de pago diferido en blanco del Banco Patagonia, Nº

    08231263 y Nº 08231264, ambos adulterados.

    En este sentido, sostuvo que se encontraba acreditado el actuar doloso del encartado, consistente en la recepción por parte de terceros de efectos provenientes de un delito, más precisamente, moneda de curso legal apócrifa, con la intención de distribuirla, según se desprende de las escuchas telefónicas obrantes en la causa.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27898449#283814984#20210604121722987

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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  4. En contra de dicho decisorio, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación (fs.

    1771/71 vta.).

    Sostuvo que la resolución en crisis adolece de defectos importantes.

    Afirmó que no se encuentran configurados los elementos típicos de las figuras legales enrostradas a H., no existiendo coincidencia entre la conducta desplegada y la descripción abstracta contenida en la ley.

    Asimismo, manifestó que no surge de ninguna constancia de autos, prueba alguna que permita sostener que efectivamente H. hubiese puesto en circulación o expendido moneda falsa.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución resulta arbitraria por cuanto desarrolla fundamentación aparente, efectuando una valoración errónea de los hechos y elementos de prueba recolectados en autos.

  5. Ante esta Alzada, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN, la Defensora Pública Oficial presentó el informe del art. 454 del CPPN (fs.

    172/174vta.).

    En primer lugar, planteó la falta de fundamentación, manifestando que la resolución impugnada ha realizado una valoración incorrecta y aplicación errónea del hecho violando la sana crítica racional,

    resultando por ello arbitraria, habiéndose limitado a citar los supuestos elementos de prueba sin ser merituados detalladamente.

    En segundo lugar, planteó la falta de configuración de los delitos imputados.

    En relación al expendio y/o puesta en circulación de billetes falsos, sostuvo que no surge de Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27898449#283814984#20210604121722987

    las constancias de autos prueba alguna que permita sostener que efectivamente H. haya puesto en circulación o expendio alguna moneda falsa, destacando que las escuchas telefónicas -en todo caso- podrían constituir actos preparatorios, no punibles por la figura penal.

    En este sentido, sostuvo que del allanamiento realizado en la vivienda de H., no se encontró

    ningún billete falso ni ha existido una entrega vigilada ni se lo pudo observar efectivamente poniendo en circulación alguna moneda adulterada.

    Manifestó que toda la causa versa sobre la falsificación y puesta en circulación de billetes falsos y no cheques falsos, por lo que pretender justificar el procesamiento por el hallazgo de los mentados cheques,

    viola el principio de racionalidad, congruencia y sana crítica racional.

    En torno al encubrimiento, alegó la ausencia de dolo. Sostuvo que el allanamiento fue realizado en su vivienda familiar, integrada por su esposa y sus siete hijos de los cuales tres son mayores de edad, no pudiendo ser atribuible la propiedad de esos cheques exclusivamente a A.F.H., toda vez que fueron hallados en un espacio en común a la que tenían acceso todas las personas, no pudiéndose determinar objetivamente a quien pertenecían, qué conocimiento se tenía sobre su existencia, quién disponía de los cheques y qué prueba pericial determinó que los cheques se encontraban “en blanco” sin destinatario. Por tal motivo, sostiene que en el supuesto de autos se daría una “tenencia ciega”,

    correspondiendo en consecuencia, su sobreseimiento.

    Por otra parte, cuestionó los fundamentos dados por el Magistrado, al sostener que habría hecho extensible Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27898449#283814984#20210604121722987

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FSM 77581/2015/CA3

    la supuesta comisión del expendio de billetes falsos para fundamentar el encubrimiento.

    En torno al monto del embargo, afirmó que resulta excesivo ya que no tuvo en cuenta las reales condiciones socio económicas de H., toda vez que en su declaración indagatoria manifestó vivir con su esposa y siete hijos de los cuales cuatro son menores de edad,

    percibiendo mensualmente la suma de cuarenta mil pesos Por último, hizo reserva del caso federal.

  6. Sentada así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 1807.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

  7. Estudiada la decisión en conflicto y el recurso presentado por el Ministerio Público de Defensa,

    corresponde analizar si resulta procedente o no hacer lugar a lo peticionado por la defensa en cuanto solicitó

    que se revoque el procesamiento del encartado A.F.H. y se dicte en consecuencia, su sobreseimiento o, en su defecto, la falta de mérito en su favor.

  8. De manera preliminar, debo señalar que no advierto que el decisorio reúna el vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente. Por el contrario, el Instructor ha brindado argumentos en apoyo de su razonamiento, sin perjuicio de que no sean compartidos por el recurrente.

    La resolución cuestionada reúne los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN), habiéndose brindado Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27898449#283814984#20210604121722987

    fundamentos en apoyo de lo decidido, más allá de que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio al apelante.

    Para sostener la arbitrariedad por falta de motivación no basta disentir con la valoración efectuada por el Juez, sino que debe demostrarse que aquél se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito,

    incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

    En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, en la resolución recurrida se ha realizado un análisis de las constancias de la causa y brindado argumentos en base a los cuales el Juez interviniente adoptó la decisión cuestionada,

    excluyendo así la tacha de arbitrariedad derivada del vicio alegado, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de disentir.

    De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable al cuestionamiento formulado en este sentido...

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