Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Diciembre de 2022, expediente FRE 010459/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 10459/2019/CA1, caratulado:
IMPUTADO: CERDAN, L.A. (PROCESADO) SOBRE
ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO, ARTÍCULO 874, INC. 1, AP. D) –
CÓDIGO ADUANERO DENUNCIANTE: REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR SECCIONAL CLORINDA Y OTROS
, proveniente del Juzgado
Federal de Formosa Nº 1, del que;
RESULTA:
-
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Dr. J.F.S.G. en representación de Luis
Antonio Cerdán contra la resolución que dispone el auto de procesamiento sin prisión
preventiva en relación al nombrado, por considerarlo prima facie autor de los delitos de
encubrimiento de contrabando (art. 874, apartado 1º, inc. d) de la Ley 22.415) y uso de
documento público falso (art. 296 en función del art. 292, 1º párr., ambos del Código
Penal), por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2019 y 21/08/2018.
Para así decidir el J. tuvo en cuenta que el primer hecho investigado tiene
origen el 16 de agosto del año 2019, oportunidad en la que personal de Gendarmería
Nacional perteneciente al Escuadrón Nº 15 “Bajo Paraguay”, al realizar tareas de
información en la zona del Barrio San Antonio de la ciudad de Clorinda (Formosa), halló
escondidos dos vehículos, uno de ellos marca M.B., dominio AD111GH,
propiedad de L.A.C. y el otro con dominio colocado KBU658.
De la inspección del primer rodado, se observaron en su interior 165 cajas de
cigarrillos marca Rodeo y del segundo 1.750 de idéntico contenido, haciendo un total de
10.000 cartones de cigarrillos de industria extranjera sin el correspondiente aval aduanero,
cuyo aforo asciende a la suma de pesos un millón setecientos diecinueve mil quinientos
diecinueve con setenta y tres centavos ($1.719.519,73), por lo que consideró acreditado el
delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, apartado 1º, inc. d) de la Ley 22.415).
Por otro lado, señaló que fue acumulado a la presente causa, por conexidad
subjetiva, el expediente FRE 3267/2020 en el que se investiga el hecho ocurrido el
21/08/2018 cuando L.A.C. presentó una certificación contable de la
declaración jurada del origen de los fondos y una certificación de ingresos personales,
ambos con firma y sello del C.P.A.C., certificada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Formosa mediante constancia
escaneada en el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Clorinda, a fin de efectuar la
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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inscripción inicial del rodado marca M.B., modelo Sprinter 415, dominio AD
111GH a su nombre.
Luego, se determinó que el contador no correspondía a un profesional matriculado
de la jurisdicción de la provincia de Formosa y que el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas no realiza la certificación de firmas en dichas documentaciones, las cuales
resultaron apócrifas, por lo que entendió acreditado el delito de uso de documento público
falso (art. 296 en función del art. 292, 1º párr., ambos del Código Penal), en calidad de
autor.
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A dicha resolución, se enfrenta el Dr. J.F.S.G. e interpone
recurso de apelación en defensa de L.A.C.. En lo esencial, alega que lo
decidido es arbitrario, en la medida en que no constituye una derivación razonada del
derecho vigente.
Considera infundada la interpretación efectuada por el Magistrado, por basarse en
una apreciación subjetiva de los elementos incorporados a la causa y sin realizar avances en
la investigación.
USO OFICIAL
Cuestiona el hecho de que, pese a haberse presentado una tercera persona como
propietaria del rodado, no se requirió al Registro del Automotor que informe la fecha en
que fue redactado, firmado y certificado el Formulario 08 utilizado para la realización de la
transferencia por parte de C..
Señala que contrariamente a lo pretendido por la representante del Ministerio
Público, no se puede dictar un procesamiento basado en meras deducciones, por cuanto se
estaría violando la letra y el espíritu de la Constitución y las normas en vigencia.
Alega que el J. sustenta la imputación en la mera circunstancia de que, al
efectuarse el procedimiento, el vehículo se encontraba registrado a nombre de su defendido,
sin investigar la fecha en que se realizó la venta y transferencia del mismo a la persona que
luego se presentara como titular.
Alude que, al momento de prestar declaración indagatoria, C. detalló que el
ciudadano P.A.C. es de profesión contador y lo asistió en numerosas
oportunidades anteriores, confeccionándole toda la documentación referida a sus
actividades comerciales habituales.
Plantea la falta de elementos de convicción suficientes para probar la existencia
del hecho y la responsabilidad de su defendido en el mismo, por cuanto no se encuentra
acreditado que la mercadería secuestrada y objeto de la acción atribuida haya estado bajo el
dominio de C., ni que el mismo haya tenido conocimiento de las aparentes
irregularidades en el ejercicio profesional del contador Cuevas.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Sostiene que corresponde a la acusación la carga probatoria de la autoría y
responsabilidad de la persona imputada, siendo que su asistido se halla amparado por el
principio constitucional de inocencia e in dubio pro reo.
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Concedido el recurso interpuesto, se radican las actuaciones ante esta Alzada y,
al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta que no adhiere al planteo
defensivo incoado.
Seguidamente se fija audiencia para la presentación digital del memorial
sustitutivo, de conformidad a la opción formulada, agregándose virtualmente el informe de
ley presentado por el Dr. J.F.S.G., oportunidad en la que reitera y
funda los argumentos expuestos al momento de apelar.
Quedan así las actuaciones en condición de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
En forma previa a ingresar al análisis de las cuestiones formuladas por la defensa,
USO OFICIAL
deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
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Ahora bien, con relación a la invocada arbitrariedad y contrariamente a lo
sostenido por el recurrente, cabe señalar que el J. a quo analizó los parámetros objetivos
y subjetivos aplicables en la especie, sin que se observe un defecto de fundamentación o
razonamiento en el fallo analizado y, aunque el recurrente introduce la doctrina de la
arbitrariedad, los agravios vertidos en este sentido sólo evidencian una opinión diversa
sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de grado.
Cabe poner de manifiesto en este punto, que la exigencia de motivación de las
resoluciones judiciales no implica necesariamente que el J. deba volcar en ellas una
exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a
enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino sólo
aquellas que resulten decisivas para resolver el litigio. En tales condiciones, remitiendo al
principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte auto
contradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la
interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
Y en tal contexto, cabe puntualizar que la sentencia supera el test de
fundamentación a tenor del art. 123 del CPPN ya que contiene un extenso análisis de la
Fecha de firma: 19/12/2022 normativa en función del marco fáctico de autos.
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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a. Abordando el fondo de la cuestión venida a conocimiento, respecto del
encubrimiento de contrabando endilgado, cabe recordar que el mismo constituye, en pocas
palabras, una clara obstaculización de la administración de justicia. Sin embargo, no es
sólo la administración de justicia el objeto merecedor de protección en la figura en trato.
En efecto, esta incriminación se endereza a resguardar también la tarea del servicio
aduanero, la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional
Aeronáutica y Policía Federal Argentina, a quienes la ley inviste de potestades para la
sustanciación de actuaciones de prevención en las causas por delitos previstos en la Sección
12, Título 1, del Código Aduanero (artículo 1118.1, Código Aduanero).
La receptación de mercadería de procedencia sospechosa, por imperio de la
disposición contenida en el artículo 874, número 1, inciso d), del Código Aduanero, es la
forma de encubrimiento de contrabando en la que, sin promesa anterior al delito, después
de su ejecución, adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o
recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía...
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