Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Diciembre de 2022, expediente FRE 010459/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 10459/2019/CA1, caratulado:

IMPUTADO: CERDAN, L.A. (PROCESADO) SOBRE

ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO, ARTÍCULO 874, INC. 1, AP. D) –

CÓDIGO ADUANERO DENUNCIANTE: REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR SECCIONAL CLORINDA Y OTROS

, proveniente del Juzgado

Federal de Formosa Nº 1, del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Dr. J.F.S.G. en representación de Luis

    Antonio Cerdán contra la resolución que dispone el auto de procesamiento sin prisión

    preventiva en relación al nombrado, por considerarlo prima facie autor de los delitos de

    encubrimiento de contrabando (art. 874, apartado 1º, inc. d) de la Ley 22.415) y uso de

    documento público falso (art. 296 en función del art. 292, 1º párr., ambos del Código

    Penal), por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2019 y 21/08/2018.

    Para así decidir el J. tuvo en cuenta que el primer hecho investigado tiene

    origen el 16 de agosto del año 2019, oportunidad en la que personal de Gendarmería

    Nacional perteneciente al Escuadrón Nº 15 “Bajo Paraguay”, al realizar tareas de

    información en la zona del Barrio San Antonio de la ciudad de Clorinda (Formosa), halló

    escondidos dos vehículos, uno de ellos marca M.B., dominio AD111GH,

    propiedad de L.A.C. y el otro con dominio colocado KBU658.

    De la inspección del primer rodado, se observaron en su interior 165 cajas de

    cigarrillos marca Rodeo y del segundo 1.750 de idéntico contenido, haciendo un total de

    10.000 cartones de cigarrillos de industria extranjera sin el correspondiente aval aduanero,

    cuyo aforo asciende a la suma de pesos un millón setecientos diecinueve mil quinientos

    diecinueve con setenta y tres centavos ($1.719.519,73), por lo que consideró acreditado el

    delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, apartado 1º, inc. d) de la Ley 22.415).

    Por otro lado, señaló que fue acumulado a la presente causa, por conexidad

    subjetiva, el expediente FRE 3267/2020 en el que se investiga el hecho ocurrido el

    21/08/2018 cuando L.A.C. presentó una certificación contable de la

    declaración jurada del origen de los fondos y una certificación de ingresos personales,

    ambos con firma y sello del C.P.A.C., certificada por el Consejo

    Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Formosa mediante constancia

    escaneada en el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Clorinda, a fin de efectuar la

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    inscripción inicial del rodado marca M.B., modelo Sprinter 415, dominio AD

    111GH a su nombre.

    Luego, se determinó que el contador no correspondía a un profesional matriculado

    de la jurisdicción de la provincia de Formosa y que el Consejo Profesional de Ciencias

    Económicas no realiza la certificación de firmas en dichas documentaciones, las cuales

    resultaron apócrifas, por lo que entendió acreditado el delito de uso de documento público

    falso (art. 296 en función del art. 292, párr., ambos del Código Penal), en calidad de

    autor.

  2. A dicha resolución, se enfrenta el Dr. J.F.S.G. e interpone

    recurso de apelación en defensa de L.A.C.. En lo esencial, alega que lo

    decidido es arbitrario, en la medida en que no constituye una derivación razonada del

    derecho vigente.

    Considera infundada la interpretación efectuada por el Magistrado, por basarse en

    una apreciación subjetiva de los elementos incorporados a la causa y sin realizar avances en

    la investigación.

    USO OFICIAL

    Cuestiona el hecho de que, pese a haberse presentado una tercera persona como

    propietaria del rodado, no se requirió al Registro del Automotor que informe la fecha en

    que fue redactado, firmado y certificado el Formulario 08 utilizado para la realización de la

    transferencia por parte de C..

    Señala que contrariamente a lo pretendido por la representante del Ministerio

    Público, no se puede dictar un procesamiento basado en meras deducciones, por cuanto se

    estaría violando la letra y el espíritu de la Constitución y las normas en vigencia.

    Alega que el J. sustenta la imputación en la mera circunstancia de que, al

    efectuarse el procedimiento, el vehículo se encontraba registrado a nombre de su defendido,

    sin investigar la fecha en que se realizó la venta y transferencia del mismo a la persona que

    luego se presentara como titular.

    Alude que, al momento de prestar declaración indagatoria, C. detalló que el

    ciudadano P.A.C. es de profesión contador y lo asistió en numerosas

    oportunidades anteriores, confeccionándole toda la documentación referida a sus

    actividades comerciales habituales.

    Plantea la falta de elementos de convicción suficientes para probar la existencia

    del hecho y la responsabilidad de su defendido en el mismo, por cuanto no se encuentra

    acreditado que la mercadería secuestrada y objeto de la acción atribuida haya estado bajo el

    dominio de C., ni que el mismo haya tenido conocimiento de las aparentes

    irregularidades en el ejercicio profesional del contador Cuevas.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Sostiene que corresponde a la acusación la carga probatoria de la autoría y

    responsabilidad de la persona imputada, siendo que su asistido se halla amparado por el

    principio constitucional de inocencia e in dubio pro reo.

  3. Concedido el recurso interpuesto, se radican las actuaciones ante esta Alzada y,

    al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta que no adhiere al planteo

    defensivo incoado.

    Seguidamente se fija audiencia para la presentación digital del memorial

    sustitutivo, de conformidad a la opción formulada, agregándose virtualmente el informe de

    ley presentado por el Dr. J.F.S.G., oportunidad en la que reitera y

    funda los argumentos expuestos al momento de apelar.

    Quedan así las actuaciones en condición de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      En forma previa a ingresar al análisis de las cuestiones formuladas por la defensa,

      USO OFICIAL

      deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

      indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

    2. Ahora bien, con relación a la invocada arbitrariedad y contrariamente a lo

      sostenido por el recurrente, cabe señalar que el J. a quo analizó los parámetros objetivos

      y subjetivos aplicables en la especie, sin que se observe un defecto de fundamentación o

      razonamiento en el fallo analizado y, aunque el recurrente introduce la doctrina de la

      arbitrariedad, los agravios vertidos en este sentido sólo evidencian una opinión diversa

      sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de grado.

      Cabe poner de manifiesto en este punto, que la exigencia de motivación de las

      resoluciones judiciales no implica necesariamente que el J. deba volcar en ellas una

      exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a

      enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino sólo

      aquellas que resulten decisivas para resolver el litigio. En tales condiciones, remitiendo al

      principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte auto

      contradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la

      interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.

      Y en tal contexto, cabe puntualizar que la sentencia supera el test de

      fundamentación a tenor del art. 123 del CPPN ya que contiene un extenso análisis de la

      Fecha de firma: 19/12/2022 normativa en función del marco fáctico de autos.

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    3. a. Abordando el fondo de la cuestión venida a conocimiento, respecto del

      encubrimiento de contrabando endilgado, cabe recordar que el mismo constituye, en pocas

      palabras, una clara obstaculización de la administración de justicia. Sin embargo, no es

      sólo la administración de justicia el objeto merecedor de protección en la figura en trato.

      En efecto, esta incriminación se endereza a resguardar también la tarea del servicio

      aduanero, la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional

      Aeronáutica y Policía Federal Argentina, a quienes la ley inviste de potestades para la

      sustanciación de actuaciones de prevención en las causas por delitos previstos en la Sección

      12, Título 1, del Código Aduanero (artículo 1118.1, Código Aduanero).

      La receptación de mercadería de procedencia sospechosa, por imperio de la

      disposición contenida en el artículo 874, número 1, inciso d), del Código Aduanero, es la

      forma de encubrimiento de contrabando en la que, sin promesa anterior al delito, después

      de su ejecución, adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o

      recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía...

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