Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 13 de Septiembre de 2021, expediente FPO 000892/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 892/2021/CA1

sadas, a los 10 días del mes de septiembre de 2021.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

892/2021/CA1 en autos: “C., D.M. – R.,

M.S. sobre Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión

adoptada por el Magistrado a quo en la audiencia prevista por el art.

353 quinquies del C.P.P.N., conforme a la cual resolvió declarar la

inaplicabilidad al caso de las leyes 23.928, 25.551 concordantes y

modificatorias, por haber sido declarado así por el art. 307 de la ley

27.430, en cuanto impiden la actualización de los montos mínimos

dinerarios previstos en el art. 947 del CA, debiendo practicarse la

actualización automática prevista en el art. 953 C.A. vigente hasta el

dictado de la norma de la Unidad de Valor Tributario UVT prevista en

el art. 303 de la ley 27.430. 3) A todo evento para el caso que se

considere vigente, declarar la inconstitucionalidad de las leyes

23.928, 25.551 concordantes y modificatorias, en cuanto impiden en

el caso de marras la actualización de los montos mínimos dinerarios

previstos en el art. 947 del CA, por vulnerar los principios y garantías

constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de reserva de

ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16, 17, 18, 19

y 28 de la CN). 4) Subsidiariamente, declarar la inconstitucionalidad

del art. 240 de la ley 27.430, para el caso de marras, en cuanto los

montos allí previstos han quedado desactualizados, conforme a lo

expuesto más arriba y por vulnerar los principios y garantías

constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de reserva de

ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16, 17, 18, 19

y 28 de la CN). 5) Conforme a ello, PRACTICAR el cálculo de

Fecha de firma: 13/09/2021

Alta en sistema: 14/09/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

actualización del monto mínimo previsto por el art. 947 CA conforme

al Art. 953 del CA estableciéndose que para el tabaco y sus derivados

el mismo asciende a la suma de $501.333, estimándose entonces que

la mercadería incautada aforada en autos no alcanza la condición

objetiva de punibilidad para ser considerado delito.

2) Al momento de interponer el recurso de apelación, la Sra.

Fiscal Federal sostuvo que se ha violado el principio de contradicción

en cuanto a lo planteado por el Ministerio Público Fiscal y al

Ministerio Público de la Defensa, habiéndose resuelto una cuestión de

inconstitucionalidad y de sobreseimiento de los imputados que no está

establecido.

En segundo lugar se agravia en razón de que la resolución

dictada es errónea, arbitraria y no se observa la aplicación de la ley

sustantiva, en virtud de que conforme lo establece el art. 952 del

Código Aduanero, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la

autoridad aduanera con relación al momento de constatación del

ilícito. En ese sentido, sostiene que los aforos correspondientes los

practicó la aduana y conforme a lo manifestado por la defensa, si se

dividía el aforo, los importes superan el mínimo establecido para la

condición objetiva de punibilidad establecida en la norma.

Con respecto a ello menciona que lo que se dispone con

respecto al tabaco y sus derivados, el monto de punibilidad

establecido actualizado por la ley 27.430 en su artículo 250 establece

específicamente que el valor para el tabaco y sus derivados es el

monto de $160.000.

Asimismo, sostiene la arbitrariedad de la decisión.

Por su parte, en la audiencia prevista por el art. 454 del

C.P.P.N. el Sr. Fiscal General sostuvo que la decisión adoptada

impide a dicho Ministerio Público continuar con la acción penal cuya

titularidad ejerce.

Asimismo, formuló consideraciones vinculadas a las diferentes

Fecha de firma: 13/09/2021

Alta en sistema: 14/09/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 892/2021/CA1

reformas efectuadas por el legislador sobre la actualización de los

montos contenidos en el art. 947 del Código Aduanero señalando que

la Ley 27.430 adecuó aquellos montos a los parámetros monetarios

actuales e hizo hincapié en que la decisión se basa en hechos

supuestos o cálculos personales no previstos en la normativa de

aplicación al caso, por lo cual e independientemente de lo esgrimido

por el a quo y de los cálculos económicos efectuados, la Ley que se

debe aplicar es una sola, y es la que está vigente.

En ese sentido, el recurrente señaló que no pueden negarse los

avatares económicos que sufre el país y que la equivalencia dólar/peso

sea fluctuante en todo momento, pero lo cierto es que la normativa

aplicable –por la que debe regirse el señor J.– establece que el

aforo a tener en cuenta en un proceso penal aduanero es el establecido

–justamente– por la autoridad aduanera, y no por otro organismo. Y es

el mismo Código Aduanero el que establece mediante el Art. 952 que:

A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos

los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la

autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del

ilícito

.

Con base en lo expuesto, sostiene que no hay ninguna duda

respecto a la norma que es aplicable y la forma en que debe hacerse,

ya que efectuarlo de otro modo implica un apartamiento de la Ley que

hace que el decisorio se torne arbitrario.

En ese marco, destaca que la crucial tarea de los jueces es

interpretar y aplicar la ley estableciendo su verdadero sentido y

alcance, de manera que la letra de la ley –expresada...

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