Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Octubre de 2017, expediente FGR 009682/2015/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 9682/2015/CFC1 REGISTRO N° 1362/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 66/73 vta. de la presente causa FGR 9682/2015/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “CELE, J.D. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, resolvió, el día 25 de abril de 2017, en cuanto aquí interesa: “Rechazar, sin costas, el recurso del MPF y confirmar el pronunciamiento apelado, en virtud de las consideraciones arriba expuestas.”(cfr. fs. 61/63).

  2. Que contra esa decisión -a fs. 66/73 vta.-, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, representado por el doctor M.S.H., el que fue concedido a fs. 75/75 vta.

    y mantenido en esta instancia a fs. 82.

  3. En primer lugar, el Sr. Fiscal General sustentó su recurso en el inciso 2º del art.

    456 del C.P.P.N.

    Así, luego de deponer sobre la admisibilidad del recurso y hacer un breve relato de los hechos, fundó su pedido en la transgresión del Fecha de firma: 04/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27010726#188474233#20171004133009606 artículo 123 en función del 230 bis del C.P.P.N., en concreto, sostuvo que la resolución que confirma el sobreseimiento es infundada y apuntó a sostener la validez del procedimiento inicial.

    De esta forma, calificó de arbitraria la resolución impugnada, por no ser fundada y por no aplicar un criterio restrictivo respecto de las nulidades, siendo la regla de éstas la estabilidad y el mantenimiento de los actos y no una declaración meramente formal sin demostración de perjuicio concreto alguno.

    Sostuvo que no existió ninguna irregularidad en la labor desarrollada por la prevención, que las circunstancias del hecho justificaron el accionar policial y que el mismo ha sido conforme a derecho, que se encontraban dados los recaudos para proceder sin disposición judicial y que el desempeño se ajustó a las disposiciones contenidas en la ley adjetiva que regulan las atribuciones, deberes de la policía y fuerzas de seguridad.

    Argumentó asimismo, que desde que el material estupefaciente fue visualizado y verificado por el personal policial, permaneció siempre a su vista y que se atendió en primer término –según lógica y sentido común- a la salud de C., que la situación fue en todo momento resguardada, no infiriéndose violación al debido proceso legal ni afectación de garantías individuales.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los Fecha de firma: 04/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27010726#188474233#20171004133009606 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 9682/2015/CFC1 arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien mantuvo los argumentos expuestos por su colega en la instancia anterior (fs. 84/87 vta.).

    Seguidamente, y en la mismo oportunidad, se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.I.C., quién solicitó el rechazo del recurso impetrado por el Ministerio Público Fiscal.

    Para así decir, consideró en primer término que el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación activa, según el art. 458 del C.P.P.N., para interponer el recurso de casación en estudio, y que en respeto al principio de legalidad debería ser declarado mal concedido y que las reiteradas impugnaciones acusatorias trasgredieron la garantía del ne bis in ídem al ser su pupilo sometido nuevamente al poder punitivo estatal.

    Sostuvo que teniendo en cuenta lo normado por el art. 230 bis del C.P.N.N., la requisa practicada es nula porque no concurrieron las circunstancias previas que hicieren presumir que C. llevaba consigo objetos vinculados con un ilícito y que habilitaran a requisarlo sin orden judicial.

    En suma, entendió que la impugnación articulada por el fiscal debe ser declarada mal concedida o rechazada en su defecto, y –

    consecuentemente- solicitó se confirme el sobreseimiento de J.D.C..

    Citó jurisprudencia en abono a su postura Fecha de firma: 04/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27010726#188474233#20171004133009606 e hizo reserva del caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 100, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.Q. en cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, es dable destacar que la sentencia puesta en crisis cumple con los extremos de impugnabilidad objetiva previstos en el art. 457 del código adjetivo, toda vez que aquella pone fin al proceso, el recurso supera los parámetros temporales y de legitimación activa, y las objeciones de la defensa no obstan a la procedencia formal de la vía casatoria intentada a la luz de la doctrina sentada al sufragar en los precedentes:

    causa nº CFP 3893/2016/TO1/13/CFC2 caratulada “ATHANASSOPOULOS, G.N. s/recurso de casación”, reg. 612/17, rta. el 01/06/2017, causa nº

    FGR 13330/2015/1/CFC1 caratulada “MARCO, J.G. y otro s/casación”, reg. 1379/16, rta. el 28/10/2016 y causa nº FLP 22825/2014/2/1/CFC1 caratulada “SOSA, M.J. s/recurso de casación”, reg. 598/17, rta. el 26/05/2017, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito en razón de brevedad.

  6. Sorteado el test de admisibilidad y a Fecha de firma: 04/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27010726#188474233#20171004133009606 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 9682/2015/CFC1 los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio, se advierte que los hechos que motivan el pronunciamiento tuvieron su génesis alrededor de las 16.20 horas del 15 de mayo de 2015, cuando personal de la Comisaría Dieciséis de la ciudad de Neuquén –a solicitud del operador de turno del comando- se constituye en el barrio San Lorenzo Sur, sector Toma La Canchita, entre las calles P.P. y Antártida Argentina, donde se desarrollaba una riña callejera. Una vez allí, observan a un individuo con las manos ensangrentadas y empuñando un arma blanca, a quién luego de darle voz de alto y orden de que arroje el arma, proceden a esposarlo y a trasladarlo a la comisaría de mención, siendo identificado como J.D.C..

    Luego, producto del sangrado de las lesiones en sus manos, se procede a trasladarlo al Hospital H.H. para su atención, oportunidad en la que...

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