Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Octubre de 2021, expediente FCR 022000431/2013/CFC001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCR 22000431/2013/CFC1

CAPART, G. Y OTROS s/ recurso de casación

Registro nro.: 1794/21

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.

Autos y vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores A.W.S.,

C.A.M. y G.J.Y., reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds.

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21

y ccds. de este cuerpo, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FCR 22000431/2013/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “C., G. y otros s/ recurso de casación”.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 10 de diciembre ppdo.,

    la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en la causa CFP FCR 22000431/2013/CA4 de su registro resolvió, en cuanto aquí interesa: “

    IV. SOBRESEER a A. A, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, del retiro que de las oficinas de la empresa de transportes `Andesmar´ en la terminal de ómnibus de Trelew, Pcia. del Chubut, efectuó el 22/06/13, de la encomienda conteniendo 59 troqueles de LSD

    remitida desde Córdoba por A.N. a G.C.,

    hecho calificado como comercio con estupefacientes en grado de partícipe secundario (arts. 46, C. y 5, inc. c, primer supuesto, ley 23.737), por aplicación de lo normado en el art.

    336, inc. 5°, último supuesto, del C.P.N., en función de la Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    previsión contenida en el último párrafo del art. 4 de la ley 22.278, con la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado (art. 336 in fine, C.P.N.). […]

    VII. SOBRESEER a A.A., de las demás condiciones personales obrantes en la causa, de la detentación el 22/06/13 en la terminal de ómnibus de Trelew, Pcia. del Chubut, de 8,08 gr. del material vegetal correspondiente a plantas de cannabis sativa hallados, hecho calificado como tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14,

    párrafo 2°, ley 23.737), por aplicación de lo normado en el art. 336, inc. 5°, segundo supuesto, del C.P.N., con la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado (art. 336 in fine,

    C.P.N.)”.

    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, que fue concedido y, luego, mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente, en primer lugar, adujo que:

    [l]a Cámara de Apelaciones […] revoca lo resuelto en la instancia anterior respecto a la responsabilidad penal que le cabría a [A.A.] en función de su participación en el hecho consistente en el retiro de la encomienda donde se halló el material estupefaciente. En ninguna parte de su exposición sostiene la atipicidad de la conducta desplegada por el nombrado

    .

    Asimismo, que: “[s]in perjuicio de coincidir con lo resaltado por la Alzada en cuanto a la edad del imputado [A.

    A.] al momento de acaecimiento de los hechos –junio de 2013-;

    ello implica la aplicación en lo sucesivo de las disposiciones Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCR 22000431/2013/CFC1

    CAPART, G. Y OTROS s/ recurso de casación

    contenidas en la Ley 22.278, lo cierto es que el análisis de su responsabilidad penal debe de ceñirse objetivamente al estudio de su contribución y participación en el hecho investigado” y que: “…agravia a [ese] Ministerio Público Fiscal el argumento central sostenido por la Alzada para fundar la desincriminación del imputado. En razón del hecho acreditado de su concurrencia a la terminal de ómnibus muñido de una autorización suscripta por uno de los restantes co-

    imputados, materializando el retiro de la encomienda donde se hallaban los 59 troqueles de LSD, ello fue –erróneamente-

    considerado por [ese] Tribunal como una cooperación no necesaria”.

    Al respecto, aseveró que: “[s]e encuentra acreditado y no controvertido en autos, que el imputado [A.], fue la persona que concurrió a las instalaciones de la empresa `Andesmar´ con la finalidad de retirar una encomienda –muñido de la autorización correspondiente y DNI del autorizante- en las cuales, se determinó la existencia de 59 troqueles de LSD”, por lo que: “[e]l aporte material realizado por [A.A.]

    resulta de gran utilidad ya que es el nexo entre la búsqueda del material estupefaciente –que no venía dirigido a él- y el envío de la encomienda, cuya finalidad según consideró la alzada era integrar la cadena de tráfico de estupefacientes”.

    Ad finem, solicitó que: “se revoque la sentencia recurrida y disponga el procesamiento respecto de [A. A] en orden a la colaboración como autor y/o en subsidio...

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