Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 24 de Noviembre de 2015, expediente CCC 071313/2013/CFC001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CCC 71313/2013/CFC1 “C.N., S. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 2030/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº ccc 71313/2013/cfc1 caratulada “C.N., S.; G., L.J. y G., S. s/recurso de casación”, con la intervención del Dr. J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, el Dr. P.J.L. por la defensa de S.A.C.N., L.J.G. y S.G.; y los doctores J.M.A. y Hugo M.

Wortman Jofre por la querella.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fs. 129/131 confirmó la extinción de la acción penal por prescripción en las presentes actuaciones y el sobreseimiento de S.A.C.N., S.G. y L.J.G..

Contra esa decisión la querella interpuso recurso de casación (135/145 vta.), que fue concedido (fs. 148/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 155).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual las partes guardaron silencio.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, la querella presentó breves notas y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El recurrente encauzó su presentación en los términos del artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Nación.

Refirió que el a quo realizó una errónea interpretación del tipo penal previsto por el artículo 172 del Código Penal, reflejada en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal.

Que el resultado exigido por la figura de estafa para su consumación es el perjuicio patrimonial de la víctima, que comprende las expectativas de dinero provenientes de una actividad profesional o laboral, más allá de su aprovechamiento por el autor.

Manifestó que por la cláusula de no competencia incluida en el contrato de venta de sus acciones de “Asatej SRL”, J.P.L. rechazó tres propuestas de negocios concretas entre los años 2007 y 2009 que le hubieran significado un incremento patrimonial significativo.

Concluye que es a partir de la producción del perjuicio económico cuando comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción penal, no debiendo descartarse la expectativa de lucro como momento consumativo.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

En el caso de autos J.P.L. denunció que a raíz de una maniobra fraudulenta urdida por S.C.N., L.J.G. y S.G., el 27 de diciembre de 2002 vendió las acciones de la firma “Asatej SRL” y se comprometió a no ejercer actividades del rubro turismo por el plazo de diez años, rechazando en tres oportunidades ofertas de trabajo entre los años 2007 y 2009, con capacidad para aumentar su patrimonio.

Conforme la calificación legal propiciada por el mismo denunciante...

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