Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Abril de 2023, expediente FCB 007856/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 7856/2021/CA1

doba, 13 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CANGIOLI, M.R. sobre uso de documento adulterado o falso” Expte.

FCB7856/2021/CA1, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal integrado unipersonalmente por la Suscripta en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.R.C., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba con fecha 23.8.2022, obrante a fs. 206/208, en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del encartado.

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.R.C. en contra del decisorio del Juez Federal de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado en favor del encartado.

  2. En aquella oportunidad, sostuvo el Magistrado que lo requerido por M.R.C. no encuadra en los supuestos establecidos en los párrafos 1

    y 2 del artículo 76 bis del CP, toda vez que los delitos que se le atribuyen al nombrado superan ampliamente los tres años, a la vez que existe oposición por parte del señor Fiscal Federal interviniente.

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 1.9.2022, interpuso recurso de apelación por entender que la misma ha sido fundamentada en base a una errónea aplicación e interpretación de la ley penal sustantiva,

    siendo contraria a la jurisprudencia de la CSJN en el fallo “A..

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, sostuvo que la decisión jurisdiccional ocasiona un gravamen irreparable a su asistido, toda vez que no tiene una fundamentación válida y por lo tanto resulta arbitraria, efectuándose una errónea interpretación de la norma del art. 76 bis del CP (v. fs. 209/215).

  4. En esta Instancia, informó la defensa en la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN, acompañando un escrito agregado a fs.228/234, al cual se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes y encontrándose los autos para resolver:

    La señora Juez de Cámara, Dra. G.M., dijo:

    Corresponde a la Suscripta pronunciarse, en esta oportunidad, sobre la procedencia recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado M.R.C. en contra de la resolución de primera instancia en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la defensa del encartado.

    En orden al asunto venido en apelación, he de referirme al instituto de la suspensión de juicio a prueba,

    regulado en el art. 76 bis del Cód. Penal (conforme ley N°

    24316, Boletín Oficial del 19-5-94) y a la exigencia de consentimiento fiscal como condición para su procedencia.

    Al efectuar el análisis del art. 76 bis del C.P.,

    la doctrina ha señalado que “dicho instituto representa una autolimitación del derecho punitivo del Estado sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones de procedencia y a la anuencia del propio acusado. La regulación del mecanismo de la suspensión del proceso a prueba presupone admitir la falta de necesidad de imposición de una pena en los casos de autores primarios para evitar una estigmatización temprana (Zaffaroni/Alagia/Slokar, p. 970; CAPCyF, Sala I,

    causa n°10.507/02, “D., V., de 15/7/10, del voto del Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    juez V., en especial, la aplicación de penas de corta duración, cuya ineficacia ha quedado ampliamente demostrada… La suspensión del juicio a prueba consiste en un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con el dictado de una sentencia definitiva mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conductas… Si éste observa fielmente el cumplimiento de las pautas de conductas por el plazo temporal fijado por el tribunal, entonces tiene abierta la opción de culminar de manera definitiva con el proceso penal seguido en su contra. En caso de que el acusado no cumpla con todas o algunas de las pautas de conductas asumidas por él, está latente la posibilidad de continuar adelante con el proceso penal y desembocar en el dictado de una sentencia definitiva” (ABOSO, G.E. - Código Penal de la República Argentina – Comentado, concordado con jurisprudencia – 2da. Edición actualizada – Ed. 2014,

    pág.246 y ss.).

    Tal como lo establece el art. 76 bis del C.P.,

    entonces, el tribunal podrá suspender la realización del juicio si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiere consentimiento del fiscal. Con estas consideraciones generales, cabe puntualizar que en los presentes actuados el señor F.F. no prestó consentimiento para el otorgamiento del beneficio solicitado.

    Se desprende de la norma en cuestión que, para que proceda la suspensión del proceso a prueba, debe haber anuencia del fiscal. Además, la oposición del acusador público tendrá que estar debidamente fundada (ver en este sentido CNCP, Sala IV, “P.P., A”, de 31/10/08,

    LL, 2009-A.593; CAPCyF, Sala I, causa n° 3317/11, “CAMACHO,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    J.L.”, de 8/11/11), entre otros, citados por G.E.A., ob. cit., pág.429).

    Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal, con fecha 17 de agosto de 1999, en Acuerdo Plenario dictado en la causa N° 1403 de la Sala III, “KOSUTA, T.R. s/recurso de casación, abordó entre otros puntos, la cuestión del carácter vinculante o no del dictamen fiscal en la suspensión del juicio a prueba. En esa oportunidad,

    se concluyó, por mayoría, que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”. En dicho fallo plenario se expuso que “esa y no otra es la intención que ha tenido el legislador”, citándose allí expresamente la opinión del Diputado A.M.H. y del Senador Augusto Alasino (Conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley,

    año 1994 N°2, parágrafos 25 y 87 respectivamente).

    Allí se consideró que “el carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de...

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