Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Septiembre de 2017, expediente FCB 002391/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 2391/2013/CA1 doba, 11 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CANERI, V.S. Y OTROS SOBRE APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL” (E.. N°: FCB 2391/2013/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante y las defensas técnicas de los imputados C.V.S. y B.W.A., en contra de la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2016 por el señor Juez Federal de B.V., mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

I.- Ordenar el PROCESAMIENTO de V.S.C., D.N.

I. N° 6.544.597 y de W.A.S.B., D.N.

I. N° 11.092.535, de condiciones personales relacionadas supra, por considerarlos supuestos autores responsables del delito que provisionalmente se califica como “Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social” (períodos fiscales: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero 2012) previsto en el art. 9° de la Ley N° 24.769 y modificatorias, con fundamento en las razones dadas en los considerandos y en orden a lo prescripto por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

III.- Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la imputada G.T.G., L.C.N.° 2.243.879, en razón de que los hechos investigados no fueron cometidos por la nombrada, de conformidad a lo establecido por el art. 336, inc. 4°

del Código Procesal Penal de la Nación, declarando que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4180438#187615524#20170911131745280

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación presentados por las defensas técnicas de los imputados V.S.C. y W.A.S.B. y por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de B.V., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

II. El hecho que se les imputa es haber omitido en representación de “Talleres Gráficos La Moneda S.A” depositar dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de su ingreso, los importes de setenta y nueve mil ochocientos ochenta y un pesos con catorce centavos ($79.881,14); cincuenta y un mil seiscientos cuarenta pesos con treinta y tres centavos ($51.640,33); cincuenta y seis mil doscientos veinticuatro pesos con ochenta y tres centavos ($56.224,83); cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro pesos con once centavos ($57.384,11); cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con dieciocho centavos ($53.554,18); cincuenta y tres mil quinientos con veintisiete centavos ($53.500,27); ochenta y seis mil quinientos veinticuatro pesos con sesenta y siete centavos ($86.524,67) y sesenta y dos mil ochenta y cinco pesos con treinta y seis centavos ($62.085,36), correspondientes a los aportes de la Seguridad Social retenidos a sus empleados por los períodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, respectivamente.

III. En dicha resolución, el Juez Federal de B.V. resolvió acerca de la situación procesal de los imputados, disponiendo en relación a V.S.F. de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4180438#187615524#20170911131745280 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 2391/2013/CA1 Caneri y W.A.S.B. su procesamiento y con respecto a G.T.G. su sobreseimiento.

Para así resolver, sostuvo que de las constancias de autos y de la prueba documental incorporada, surge de manera palmaria que los montos reclamados en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, no fueron ingresados al vencimiento de la obligación por parte de “Talleres Gráficos La Moneda S.A”, sin perjuicio de que los mismos fueron incluidos en un plan de pagos celebrado dentro de los diez días de gracia posteriores concedidos en el art. 9° de la Ley N° 24.769. Sin embargo, dichos planes fueron declarados caducos por el organismo de control por no haber sido cumplidos, configurando de ese modo el delito mencionado.

Concluyó que en autos se encuentran verificados los extremos previstos por la ley para que se configure el delito de “Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”, tanto en su faz objetiva como subjetiva. Puso de resalto que no habiéndose producido pruebas que desvirtúen el ilícito denunciado, se debe concluir que se encuentra acreditado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal y con el alcance requerido por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, la existencia del delito y la posible autoría responsable en su comisión de los indagados C. y B., ya que no se ha desvirtuado la labor que cumplieran en el área Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4180438#187615524#20170911131745280 administrativa/contable de la contribuyente, al menos al momento de comisión de los hechos.

En relación a la imputada G.T.G., sostuvo que compartiendo el criterio sustentado por la señora F. se ha de dictar auto de sobreseimiento a favor de ella, en razón de que los hechos investigados no fueron cometidos por la nombrada conforme surge de la prueba testimonial obtenida en autos.

IV.- En relación al procesamiento de los encartados C. y B., ambas defensas interpusieron recurso de apelación.

Así, la abogada S.B.C. en representación de su defendido V.C. sostuvo que el auto recurrido carece de fundamentación suficiente a los fines del procesamiento de su pupilo procesal, ya que de su simple lectura no surge la configuración del aspecto objetivo ni subjetivo que caracteriza el tipo penal que se trata.

Sostuvo que el tipo delictivo requiere para su tipificación la conjunción de dos aspectos, objetivo, en este caso la omisión y subjetivo, el dolo, lo que no se encontraría reunido en autos y mucho menos surge de la resolución atacada.

Agregó que esta omisión para ser punible, debe ser cometida por el supuesto autor sometido a proceso, en este caso V.S.C., pero que la prueba obrante en autos no coloca a C. en tal posición, muy por el contrario, lo excluye expresamente. Afirmó que ello no fue valorado por el a-quo, y no permitiría según su opinión “…concluir que se encuentra acreditada con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal y Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #4180438#187615524#20170911131745280 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 2391/2013/CA1 con el alcance requerido por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, la existencia del ilicito…”.

Resaltó que el empleador es Talleres Gráficos La Moneda S.A, y no V.C., y que para que éste se encuentre incurso en el delito, debe existir un presupuesto al momento del hecho que su defendido no tenía ni tiene a tenor de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.769, ya que no era Presidente del Directorio de la empleadora en los períodos fiscales comprendidos entre junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.

Ello surge de la informativa a Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, producida por el mismo a-quo y agregada a fs. 116/141 y que éste no valoró adecuadamente. Agregó que de la propia informativa surge que la Inspección de Personas...

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