Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 17 de Abril de 2018, expediente FGR 083000862/2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 83000862/2012 SENTENCIA Nº 06/2.018: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 16 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciocho se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. A.A.S. como P. y los Sres. Vocales Dr. JOSÉ MARIO TRIPUTTI y Dr. M.J.A. –conforme Resolución N°755/15 de la Cámara Federal de Casación Penal-, asistidos por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C. para dictar sentencia en los autos caratulados: CAMPOS, J.M. –R., E.D.S. ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS, INC. 3° DEL C.P.)”, EXPTE. NRO. FGR. 83000862/2012, que fuera seguida contra: J.M.C., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 14.686.260, nacido el 25 de noviembre de 1.961, en Tricao Malal, provincia del Neuquén, hijo de H.C. (f) y de I.G. (f), de estado civil soltero, con instrucción primaria completa, de ocupación retirado del Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en calle Cuyo, S.C., Barrio Valentina Sur, de esta ciudad de Neuquén, asistido por el Sr. Defensor Particular, Dr.

CARLOS ALBERTO VACCARO; y E.D.R., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 22.761.856, nacido el 2 de agosto de 1.971, en Campo Largo, provincia del Chaco, hijo de R.D.R. (f) y de I.M. CENTURIÓN (f), de estado civil casado, con estudios secundarios, de ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal en la jerarquía de Ayudante de Primera, con domicilio real en calle Chaneton N°313, 2° Piso, Departamento “A” de esta ciudad de Neuquén, bajo la asistencia técnica del Sr. Defensor de confianza, Dr.

Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #3268962#203879850#20180417103758659 Poder Judicial de la Nación JUAN MANUEL COTO. Concurrió además al debate, el Dr. P.M., en su carácter de apoderado del querellante S.F.S., y el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr.

MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI.

En la requisitoria de elevación a juicio de fs. 214/216 el querellante S.F. SELVA bajo el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial, atribuyó a J.M. CAMPOS el siguiente hecho: “…haberme proferido insultos y golpes en la cabeza, el 28 de marzo de 2011, alrededor de las 11:00 hs., en el pasillo de la Sección de Educación de la Unidad Nº 9 del SPF de esta ciudad…” y a E.D.R.: el “…haberme golpeado con los puños en la zona dorsal, en la cabeza y el haberme propinado golpes en la espalda con un palo de secador de piso, el 28 de marzo de 2011, a las 11:00 hs., suceso también llevado a cabo en el pasillo del sector de Educación de la Unidad Nº 9 de esta ciudad…”. Por su parte, la Fiscal de grado Dra. M.C.B., en el requerimiento obrante a fs. 218/220 vta., atribuyó a J.M.C.: “…que, en ocasión de desempeñarse como Encargado de la Sección Requisa de la Unidad Penitenciaria Federal Nº 9 de esta ciudad, golpeó al interno S.F.S., a cuya guarda se había encomendado, el día 28 de marzo del año 2011, en el pasillo central del establecimiento carcelario indicado. El hecho fue perpetrado cuando el interno Selva salió de la sección educación hacia el Pabellón Nº 3 y al ingresar al pasillo central de la unidad, el agente C. le aplicó un golpe con el puño en la cabeza del interno Selva, mientras le profería insultos, al momento en que éste se encontraba colocado frente a la pared del pasillo central de la Unidad Penitenciaria Federal Nº 9…”. Por su parte Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #3268962#203879850#20180417103758659 Poder Judicial de la Nación y en orden a E.D.R., se le endilgó: “…que, al momento de darle paso al interno Selva desde la sección educación hacia el pasillo central de la Unidad Penitenciaria Federal Nº 9, lo colocó mirando de frente hacia la pared de ese pasillo y le aplicó golpes de puño en la zona dorsal y lo golpeó reiteradas veces con un palo de un secador de piso en la zona de la cintura, provocándole una equimosis en zona lumbar dolorosa a la palpación…”.

La querella calificó la conducta de los imputados como vejaciones cometidas mediante violencia en concurso ideal con lesiones leves (arts. 144 bis inc. 3º, 89 y 54 del Código Penal), con más la agravante establecida en el art. 142, inc.

  1. del Código Penal, derivada de aquél en función de la previsión legal del último párrafo del art. 144 bis del C.P.

asignándole a CAMPOS y a RÍOS el carácter de autores (art. 45 del C.P.). La Fiscalía Federal de Primera Instancia por su parte entendió que la conducta desplegada por J.M.C. resultaba constitutiva del delito previsto en el art.

144 bis, inc. 3º del Código penal en calidad de autor (art. 45 CP), mientras que respecto a E.D.R., el hecho detallado resultaba constitutivo del delito previsto en el art.

144 bis, inc. 3º del Código Penal que concursa idealmente con el delito de lesiones leves previsto en el art. 89 del mismo catálogo en calidad de autor (art. 45 y 54 CP).

La audiencia de juicio en estos autos se celebró los días 09 y 10 de Abril del corriente año, la cual fue grabada conforme DVD que se adjunta al Acta de Debate.

Como cuestión preliminar el Dr. VACCARO, defensor de confianza del incuso CAMPOS, planteó como la prescripción de la Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #3268962#203879850#20180417103758659 Poder Judicial de la Nación acción penal. En esa ocasión el Tribunal, difirió la resolución de la cuestión planteada para el momento de dictar sentencia.

Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. Los mismos resultan desgrabados en su totalidad en el Acta de Debate y registrados mediante el sistema audiovisual conforme DVD que se adjunta al acta.

Seguidamente y en prieta síntesis se extractan sus posiciones: El Dr. MATKOVIC, en su calidad de querellante y el Dr. PALAZZANI, en representación del Ministerio Público Fiscal, coincidieron en afirmar la existencia del suceso denunciado por S.F.S. y la autoría responsable de los acriminados CAMPOS y RIOS. Solicitaron se le aplique a los imputados la pena de dos años en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena, accesorias legales y costas procesales por hallarlos penalmente responsables del delito previsto en el art. 144 bis, Inc. 3º del CP en la modalidad de vejaciones.

A su turno, las Defensas particulares de los incusos ejercida por los Dres. COTO –en representación de RIOS- y VACCARO –en representación de CAMPOS-, coincidieron en sostener que de la prueba colectada en el legajo y ventilada en debate, no se pudo acreditar el hecho denunciado por SELVA y que diera origen a estas actuaciones, como tampoco que sus defendidos fueran los autores penalmente responsables. Solicitaron en consecuencia, se dicte la absolución de CAMPOS y RIOS por el delito por el que venían requeridos a juicio y que damnificara a S.F. SELVA en función del art. 3º del CPPN.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #3268962#203879850#20180417103758659 Poder Judicial de la Nación segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. SILVA, Dr. TRIPUTTI, y DR. AGUERRIDO. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

CUESTIÓN PRELIMINAR: Prescripción de la acción penal PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarles?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué sanción les corresponde; deben cargar con las costas procesales?

CUESTIÓN PRELIMINAR: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El Dr. ALEJANDRO A. SILVA dijo:

1. El Dr. VACCARO introdujo como cuestión preliminar la prescripción de la acción penal, dijo que el último acto valido que se había efectuado en esta causa fue el realizado en fecha 23/11/2012, que fue el auto de citación a juicio firmado por el Dr. COSCIA, como Presidente del Tribunal en ese momento.

Explicó que a la fecha habían transcurrido más de seis años desde que se efectuó la citación a juicio de las partes, que era el último acto valido interruptivo de la prescripción; y que de acuerdo a la calificación legal por la cual venían perseguidos los imputados, que es el art. 144 inc. 3, el cual tiene una pena máxima de cinco años, a la fecha se había superado ampliamente ese plazo de la pena máxima, por lo que entendía que correspondía declararse la prescripción de la acción penal.

Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #3268962#203879850#20180417103758659 Poder Judicial de la Nación 2. Corrida vista a la Fiscalía General, el Dr. PALAZZANI propició el rechazo del pedido de prescripción. Citó varios fallos de la CIDH, e hizo alusión a la obligación del Estado Argentino de por todos los medios legales y disponibles combatir la impunidad para evitar la repetición crónica de estos hechos que se cometen desde las fuerzas estatales, mediante agentes estatales sobre todo en lugares de encierro con la dificultad que ello conlleva y la violación de derechos humanos en el ámbito intramuros. Dijo que no habían argumentos nuevos sugeridos por la defensa que...

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