Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2020, expediente CPE 000020/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 20/2018 “C., R. OSCAR S/ INFRACCION LEY 22.415” CPE 20/2018/CA1. JUZGADO NACIONAL EN

LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA N° 10. ORDEN 29.556, SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 234/234 vta. de los autos principales contra el punto dispositivo I de la decisión de fs. 226/228 vta., también de los autos principales, por el cual el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…

  1. NO

    HACER LUGAR a la solicitud de fs. 213/214 [en cuanto se solicitó se convoque a prestar la declaración indagatoria a R.O.C. y a N.A.C.] y ARCHIVAR las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho investigado…”.

    La presentación de fs. 240 por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

    Los escritos de fs. 243/244 y 245/248 vta. del presente, por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial de R. O.

    C., respectivamente, acompañaron un memorial en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    El punto

  2. 1°) del acta N° 3944 y el punto II del acta Nº 3947 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por las cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las S.s del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, esta S. “B”, por pronunciamientos anteriores, ha establecido, como regla general, la improcedencia de la vía recursiva prevista por el art. 449 del C.P.P.N. respecto de la decisión de rechazar una solicitud de citación a prestar la declaración indagatoria de un imputado, en tanto aquélla no es de las resoluciones que por el cuerpo legal mencionado se declaran apelables expresamente, ni ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (confr.

      R.. Nos. 360/08, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12 y 134/13, como también CPE 1713/2010/1/CA1, res. del 07/11/14, Reg. Interno N° 490/14; CPE

      342/2009/2/CA1, res. del 20/03/15, Reg. Interno N° 81/15; CPE

      Fecha de firma: 19/05/2020

      Alta en sistema: 20/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 1652/2014/4/CA4, res. del 27/04/15, Reg. Interno N° 144/15; CPE

      1652/2014/60/RH1, res. del 26/06/015, Reg. Interno N° 268/15; CPE

      850/2016/1/RH1, res. del 05/05/17, Reg. Interno N° 277/17; CPE

      981/2017/1/CA1, res. del 10/07/19, Reg. Interno N° 473/19; y CPE

      1480/2017/CA1, res. del 29/11/19, Reg. Interno N° 967/19, todos de esta S. “B”. Confr., asimismo, C.F.C.P., S.I., causa N° 16.611, “LOBOS, H. y OBREGÓN, J.H. s/ recurso de queja”, rta. el día 14/08/14, Reg. N° 23.979;

      y S.I., causa N° CPE 1652/2014/61/RH2, “ABADI, M.G. s/

      recurso de queja”, rta. el día 17/07/15, Reg. N° 1278/15 y causa N° CPE

      1652/2014/64/RH4, “MARTINO, G.D. y otros s/ recurso de queja”, rta. el día 16/09/15, Reg. N° 1568/15).

      Por lo tanto, en este caso, en el que no se advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, que se verifiquen circunstancias que autoricen a apartarse de las reglas generales mencionadas por los párrafos que anteceden, corresponde concluir que la impugnación deducida contra la decisión del juzgado “a quo” de rechazar la solicitud del Ministerio Público Fiscal para que se convoque a R.O.C. y a N.L.A.C. a prestar la declaración indagatoria ha sido erróneamente concedida.

    2. ) Que, en cuanto a la decisión por la cual se dispuso el archivo de las actuaciones, corresponde recordar que de acuerdo con lo que surge del dictamen fiscal de fs. 213/214 de estas actuaciones, mediante el cual se efectuaron las solicitudes a las que se aludió por el considerando anterior, la representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó a R.O.C. y a N.L.A.C. el presunto contrabando de importación del vehículo dominio BGA 010, marca “Kia”, modelo “Sorento”, tipo S.W., año 2004, que habría ingresado proveniente de la República del Paraguay sin la correspondiente nacionalización (art. 863 del Código Aduanero).

    3. ) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dispuso el archivo de las actuaciones por considerar que: “…aún en el supuesto de haberse visto infringido el control aduanero en el hecho investigado en autos que involucra al vehículo en cuestión, dado que el valor de aquél al momento de su detección asciende a la suma de pesos argentinos doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho ($246.568) -ello Fecha de firma: 19/05/2020

      Alta en sistema: 20/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación conforme la cotización del dólar estadounidense para su compra al día hábil anterior a la fecha del procedimiento-, lo cierto es que no se estaría en condiciones de considerar la maniobra que se investiga al amparo del delito de contrabando en los términos del artículo 863 y siguientes, en función de lo establecido por el artículo 947 de la ley 22.415.

      A la misma conclusión ha de arribarse, aún para el supuesto de considerar el valor del automotor señalado según la cotización del dólar -para su compra- al día hábil siguiente del procedimiento, el cual asciende a pesos argentinos doscientos cuarenta y siete mil doscientos quince con cincuenta centavos ($247.215,50).

      En este sentido, cabe advertir que el artículo 947 del Código Aduanero establece, conforme a la redacción dispuesta por la ley 27.430 (B.O.

      29/12/17), que en los supuestos previstos por los artículos 863 y 864 “cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor…”.

      Por otra parte, cabe señalar que el artículo 949 del Código Aduanero dispone que: “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) (…) el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

      En el caso de autos tampoco se da la situación descripta por la norma referida en el párrafo inmediato anterior, pues, conforme lo informado por el Registro de Infractores de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Dirección General de Aduanas y el Registro Nacional de Reincidencia, R.O.C. y N.L.A.C., no poseen antecedentes en su contra (confr.

      fs.219/220; 221; y 225).

      En definitiva, el hecho aquí investigado no resulta subsumible en la figura del delito de contrabando ni en su encubrimiento, pudiendo tratarse de una infracción aduanera de contrabando menor (conf. artículo 947 del Código Aduanero -ley 22.415 y sus modificatorias-)…” (la transcripción es copia textual de fs. 226/228 vta. de los autos principales, el subrayado es de la presente).

      Fecha de firma: 19/05/2020

      Alta en sistema: 20/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación En consecuencia, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dispuso el archivo de las actuaciones por no constituir delito el hecho investigado.

    4. ) Que, los representantes del Ministerio Público Fiscal sostuvieron, por el recurso interpuesto y por el memorial de fs. 243/244 de estas actuaciones, que “…A partir de la investigación llevada a cabo por la representación de grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR