Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Mayo de 2018, expediente CPE 000203/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “COTO C.I.C.S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511” (Causa N° CPE 203/2018/CA1, Orden N° 28.216), elevados por el Ministerio de Producción de la Nación (expediente Nº S01:0119318/2015), contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor Nº 303/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, obrante a fs. 83/85, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., M.A.G. y la doctora. Carolina L.

  1. ROBIGLIO.

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  2. Por la disposición N° 303/2017, obrante a fs. 83/85, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, en función de lo establecido por el art. 4 de la Resolución 165-E/2017, sancionó a COTO C.I.C.S.A. con una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000), por haberse constatado que la sumariada tenía en uso, en el local comercial de aquélla sito en la calle C. 2980, de esta ciudad, las diecisiete (17) balanzas referidas por el acta N° 1651 de fecha 22/05/2015 -las que fueron objeto de la inspección de la que da cuenta el acta N°.2779, de fecha 26/05/2016-, las cuales no contaban con los certificados de verificación periódica de las mismas, en infracción al artículo 9 de la ley 19.511 (confr. fs. 1/10 vta., 18 y 44/44 vta.).

  3. Por el recurso de apelación interpuesto a fs. 92/98, la sumariada manifestó que la resolución recurrida sería nula “…por falta de adecuada motivación y análisis de las defensas esgrimidas…”.

    Por otra parte, “…para el eventual y remoto supuesto que V.E. no haga lugar a la nulidad...incoada…”, solicitó, en forma subsidiaria, la reducción significativa del monto de la multa impuesta “…por carece[r] de adecuada motivación, resultando por demás arbitraria y desproporcionada…”.

    Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 31/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31309871#205925437#20180522125151738

  4. Por el art. 33 de la ley 19.511 (texto vigente al momento de los hechos -artículo sustituido por el art. 65 del Decreto N° 27/2018 B.O 11/1/2018-) se prevé: “El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), sin perjuicio de las penalidades que correspondiere por la comisión, en concurso de otras infracciones o delitos”.

    Por otra parte, por el art. 9 de la ley 19.511, se dispone: “Art. 9.- Es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en: a) transacciones comerciales; b)

    verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera…” y por el art. 11 de la norma mencionada se establece: “…La verificación primitiva y el contraste periódico se acreditará con la marca o sello de contraste y los certificados que a tal efecto se expidan…”.

    Asimismo, por el decreto N° 788/2003, reglamentario de la ley 19.511, se prevé: “…EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL…tendrá las siguientes funciones:…b) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la verificación periódica por sí o por terceros…”.

  5. En el caso, conforme surge de las actas obrantes a fs. 1/10 vta. y 44/44 vta., COTO C.I.C.S.A. se encontraba, el 22/05/2015, en posesión y en utilización de diecisiete (17) instrumentos de medición (balanzas) en el local de la calle C. 2980 de esta ciudad respecto de los cuales no contaba con los certificados de verificación periódica correspondientes a los mismos.

  6. Con relación a la defensa de nulidad planteada, la sumariada sostuvo que en el caso se configuró una “…violación del debido proceso adjetivo…”, toda vez que por la disposición apelada la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor habría omitido el análisis de las defensas opuestas por aquella parte por el descargo presentado el 8/06/2016, las cuales “…claramente obstan a la infracción que pretende imputarse…”.

    En el sentido indicado, refirió: “…nunca pudo ser continuado un expediente que incluía una intimación que ya se encontraba íntegramente cumplida. Sin embargo, esto no ha sido tenido en cuenta por la DNCI al sustanciar el descargo presentado…Estimo que…el descargo presentado por Fecha de...

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