Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Agosto de 2019, expediente CPE 001245/2017/CFC001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1245/2017/CFC1 “BRUNETTI, M.A. y otros s/ recurso de casación”

Registro Nº: 1450/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CPE 1245/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BRUNETTI, M.A.; S.H., M.N.; S.S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la defensa de M.A.B. el doctor O.M.A. y a la defensa de M.N.S.H. y S.S. el doctor G.A.T., Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante esta Cámara.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. En lo que aquí interesa, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el 15 de agosto de 2018, confirmó los puntos I y II de la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10, el 21 de febrero de 2018, por los cuales se sobreseyó totalmente a S.S., M.A.B. y M.N.S.H. y se Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #30351079#241998457#20190827141255684 declaró que la formación del presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados (fs.

342/345 y 388/391).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

401/406), el cual fue concedido (fs. 411/412) y mantenido ante esta instancia (fs. 424/425 vta.).

2. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Consideró que el tribunal a quo aplicó erróneamente el principio de ley penal más benigna, previsto en los artículos 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al confirmar el sobreseimiento dictado respecto de los imputados, aplicando retroactivamente, de manera mecánica e indiscriminada, las disposiciones de la ley 27.430.

Sostuvo que las modificaciones establecidas para los montos mínimos, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el Régimen Penal Tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas allí

tipificadas. Únicamente, responden a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional.

Expresó que no se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de las conductas que son materia de consideración y análisis. Razón por la cual, los hechos investigados deben ser analizados, valorados y juzgados conforme a la ley vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

Por último, agregó que resulta inconveniente la desincriminación de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en la Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #30351079#241998457#20190827141255684 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1245/2017/CFC1 “BRUNETTI, M.A. y otros s/ recurso de casación”

ley 24.769, con el argumento de que la ley 27.430 resulta más benigna, porque implicaría robustecer, desde el Poder Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria más allá de lo establecido por el legislador.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de M.N.S.H. y S.S. solicitó que se declare inadmisible y, en subsidio, que se rechace el recurso de casación interpuesto (fs.

430/437).

Sostuvo que, descartada la existencia de un derecho al recurso en cabeza del Ministerio Público Fiscal y satisfecho en autos el doble conforme judicial, conceder una nueva oportunidad al titular de la acción para reeditar los argumentos ya esgrimidos, cuando versan sobre una mera discrepancia con la resolución recurrida, deviene en un dispendio jurisdiccional inadmisible, que pone en serio riesgo la garantía de sus asistidos de ver resuelta de una vez y para siempre su situación procesal.

Expresó que, de entrar a analizar el caso, corresponde convalidar el pronunciamiento impugnado, toda vez que se encuentra ajustado a derecho. Refirió que en atención a la sanción de la ley 27.430 y por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, como así también del principio pro homine de raigambre constitucional, los hechos investigados dejaron de encuadrar en una figura legal, por lo que la acción penal no puede ser proseguida de conformidad con lo resuelto por el tribunal a quo.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #30351079#241998457#20190827141255684 4. Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 440).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. En la presente causa se investiga la presunta falta de depósito de los montos retenidos a los dependientes de S.S., en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, con relación a los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, por las sumas de $ 28.893,88, $ 49.073,95, $ 32.037,52, $ 32.971,83, $ 43.250,72, $ 38.736,8 y $

32.037,52, respectivamente. Los hechos antes reseñados fueron prima facie calificados como constitutivos del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, previsto y reprimido en el artículo 9 de la ley 24.769, según la reforma introducida por la ley 26.735.

En lo que aquí interesa, con fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10 sobreseyó totalmente a S.S., M.A.B. y M.N.S.H. en orden a los hechos investigados -arts. 334, 335 y 336 inc. 3 del CPPN- y declaró

que la formación del presente proceso no afectó el buen nombre Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #30351079#241998457#20190827141255684 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1245/2017/CFC1 “BRUNETTI, M.A. y otros s/ recurso de casación”

y honor del que hubieren gozado los nombrados -art. 336 último párrafo del CPPN- (fs. 342/345).

Para así resolver, sostuvo que la ley penal vigente en la actualidad -art. 7 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430-, en el caso de los hechos antes descriptos, es más benigna que la que se encontraba vigente al momento de tales sucesos -art. 9 de la ley 24.769, según ley 26.735-, ya que los montos supuestamente retenidos no superan el de $ 100.000, al cual actualmente hace referencia la disposición reformada.

Concluyó, entonces, que corresponde en el sub lite aplicar dicha norma en forma retroactiva, a partir de lo cual los hechos investigados resultan atípicos.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico el 15 de agosto de 2018. El tribunal a quo fundó su decisión en que el artículo 7 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430 es aplicable al caso sub examine como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna -art. 2 del CP-, en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos, esta es, la ley 24.769 con las modificaciones establecidas por la ley 26.735 (fs. 359/361 vta. y...

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