Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2018, expediente FCB 000085/2014/CA003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

85/2014

LAC

doba, 11 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BEVACQUA, V.E.A. y otros sobre Defraudación contra la Administración Pública” (Expte. FCB N° 85/2014/CA3),

venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de C. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora F. Federal n° 3 a fs. 523/528 y la defensa técnica del imputado V.E.A.B. a fs. 531/532, en contra de la resolución dictada con fecha 18 de mayo de 2018 por el J. Federal Nº 3 de C., obrante a fs. 482/524, la que en lo pertinente dispuso:

  1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN

    PRISIÓN PREVENTIVA De V.E.A.B., ya filiado, como probable autor del delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública (hechos primero,

    segundo y octavo) (art. 174 inc. 5 en función del art. 172

    del C.P..) y como probable autor del delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública, en grado de tentativa (hecho tercero y cuarto) (art. 174 inc. 5 en función del art. 172 y 42 del C.P.), (cinco hechos en concurso real)(art. 55 del C.P.) por los que fuera oportunamente indagado (conf. art. 306 del C.P.P.N)… IV.

    ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE T.B.B. y M.L.S., ya filiadas, en orden al delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa (art. 174 inc. 5 en función del art. 172

    C.P. y 42 del C.P.) (hecho tercero y cuarto respectivamente) en carácter de coautoras, por los que fueran oportunamente indagadas, con expresa declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 17/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16526054#223676988#20181211133828405

    que hubiera gozado las imputadas (Conf. art. 336 inc. 3°

    del C.P.P.N.).

  2. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de V.E.A.B., N.M.G., M.Z.Z. y E.L.B., ya filiados, en orden al delito Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa, en carácter de coautores,

    (hecho quinto, sexto y séptimo, en el caso de B. los tres hechos en concurso real (art. 174 inc. 5 en función del art. 172 del C.P. y art. 42 del C.P.), por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal (conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 1 del C.P. y art. 59 inc.

    3) del C.P).

  3. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE O.E.B., ya filiada, en orden al delito de Defraudación en Perjuicio de la Administración Pública (art. 174 inc. 5 en función del art. 172 C.P. del C.P.) (hecho octavo) en carácter de coautora, por el que fuera oportunamente indagada, con expresa declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado las imputadas (Conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.).

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F.N.° 3 y la defensa del imputado V.E.A.B. en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo ha sido transcripto precedentemente.

  5. El señor J. Federal Nº 3 de C.,

    al resolver la situación procesal de los imputados,

    consideró que se encuentra acreditada la intervención culpable del imputado V.E.A.B. en los hechos primero, segundo y octavo como autor y en los hechos tercero y cuarto como autor, en grado de tentativa, por el Fecha de firma: 11/12/2018

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    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16526054#223676988#20181211133828405

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    delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, art. 174 inc. 5 en función del art. 172 del C.

    Penal, sobreseyendo al nombrado en orden a los hechos 5, 6

    y 7 por prescripción.

    Asimismo, respecto de las imputadas que habrían tramitado el beneficio jubilatorio ante la ANSeS, a través del imputado V.B., sobreseyó a T.B.B., M.L.S. y O.E.B. por atipicidad en relación al delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, art. 174 inc. 5 en función del art. 172 del C.P., en tanto que las encartadas N.M.G., M.Z.Z. y E.L.B. fueron favorecidas con el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en orden al ilícito referido, en grado de tentativa.

  6. En contra de dicha resolución, la defensa técnica del imputado V.E.A.B. interpuso recurso de apelación en contra del procesamiento sin prisión preventiva dictado en su contra.

    Señaló que el J. interviniente no ha indagado debidamente sobre el contexto del otorgamiento de jubilaciones en el marco de un plan integral de inclusión social y moratoria previsional que permitió acceder a beneficios jubilatorios a millones de argentinos.

    Considera que no se puede interpretar la incorporación de aportes del servicio doméstico para completar la moratoria previsional, como un ardid para engañar al ANSeS, cuando justamente era el propio ANSeS el que propugnaba esta opción legal para poder acceder a las moratorias.

    Expresa que la investigación ha sido parcial, pues no se ha contextualizado la hipótesis fáctica Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 17/12/2018

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    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

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    en el marco de política de inclusión social, la moratoria previsional y el acceso a un beneficio previsional, citando jurisprudencia al respecto.

    Señala que su defendido ha procedido de buena fe, con el convencimiento de estar actuando conforme a derecho, considerando que los formularios cuestionados eran una mera formalidad exigida en el trámite y con el estricto acatamiento del único requisito que consideraron determinante y necesario para poder acceder al beneficio,

    que era el efectivo pago de los aportes.

    Manifiesta que la sanción de la Ley N°

    26.970, la que contempla 10 años de servicios, más la compra de aportes previsionales, no requiere ningún tipo de formalidad en cuanto a la existencia de un dador de trabajo, lo que refleja el verdadero espíritu de inclusión previsional que siempre tuvo la ley y el Estado, aún sin comprar aportes por adelantado.

    Continuó señalando que en los hechos que se investigan, la inclusión de un empleador ficticio o la presentación de recibo de haberes de esos trabajadores que compraban aportes de servicio doméstico, no puede constituir un ardid idóneo para defraudar a la administración pública, pues lo relevante, agregó, era determinar si existían y estaban completos los 30 años de aportes exigidos y la edad exigida. Estas circunstancias,

    agregó, se cumplieron en todos los casos de autos.

    Finalizó su informe solicitando la revocación del procesamiento de su defendido B. y el dictado de su sobreseimiento por conducta atípica y,

    subsidiariamente, solicita la falta de mérito y la ampliación de la investigación.

    Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 17/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

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  7. El señor F.F. expresa agravios en orden al sobreseimiento por prescripción de la acción penal dispuesto, manifestando que el J. realizó una equivocada interpretación de las normas legales aplicables al caso, al tomar como fecha de tentativa del delito atribuido, la del trámite de inicio ante la ANSeS, cuando la conducta delictiva se mantuvo en el tiempo durante todo el proceso administrativo, ya que los imputados hicieron valer el ardid desde la presentación de la documentación apócrifa hasta la resolución del organismo previsional.

    Sobre tal cuestión señaló que el cómputo de la prescripción de la acción penal debe iniciarse con la fecha de baja del beneficio jubilatorio. Así en los casos de N.M.G., M.Z.Z. y E.L.B., el cese de las conductas delictivas responden al 1 de junio de 2012, 29 de agosto de 2013 y 11

    de octubre de 2013, respectivamente, interrumpiéndose el curso de la prescripción con los decretos de citación a indagatoria de las nombradas el 9 de febrero de 2015 para la primera y el 18 de marzo de 2015 para las restantes.

    Respecto a los sobreseimientos dispuestos por atipicidad, art. 336 inc. 4 del CPPN, el caso de T.B.B., M.L.S. y O.E.B.,

    entiende el F. que el J. ha realizado una antojadiza y sesgada interpretación de la prueba con especial ponderación de las declaraciones indagatorias de las encartadas, las que, y a excepción del caso de la imputada F.F.J. – quien no sabría leer ni escribir- no permiten sostener de manera acabada la ignorancia de los trámites que habían iniciado.

    Sostiene que no basta la sola manifestación exculpatoria de las imputadas para tener por acreditada su Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 17/12/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16526054#223676988#20181211133828405

    falta de conocimiento en el ardid empleado o en el trámite que había iniciado ante el ANSeS. Señala que es un proceso administrativo que exige la intervención personal de la beneficiaria quien, una vez notificada, debe presentarse en la sucursal bancaria de pago con su documento personal para poder cobrar el beneficio.

    En el informe presentado por la Defensora Pública Oficial, representante legal de las prevenidas en autos, solicitó la confirmación de los sobreseimientos dispuestos, compartiendo en este sentido los argumentos expuestos por el J. Federal.

    V.S. así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento de las impugnaciones formuladas. A tal efecto, se sigue...

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