Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Marzo de 2023, expediente FCB 011776/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 11776/2022/CA1

doba, de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "BALANCINI, F.L.S.,(FCB11776/2022/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F., doctor C.M.C.N., en contra de la resolución dictada con fecha 7.9.2022 por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba, en cuanto dispone: “I- SOBRESEER la presente causa en favor de F.L.B., ya filiado precedentemente, en orden al delito de robo simple (art.

164 y 45 del Código Penal), en carácter de autor (Art. 45

del C.P.), de conformidad al art. 336, inc. 5° del C.P.P.N., y art. 22 y 31, inc. a del C.P.P.F.)...”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el señor F.F., doctor C.M.C.N., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  1. El Juez dispuso el sobreseimiento de F.L.B. por el delito de robo simple en carácter de autor.

    Fundamentó la resolución cuestionada en la circunstancia de que a su entender, la conducta atribuida al imputado, esto es, haberse apoderado mediante fuerza en las cosas de un fragmento de riel perteneciente al Estado Nacional, no ha alcanzado el umbral mínimo de intensidad o relevancia para ofender de modo significativo el bien jurídico protegido.

    Por ello, resolvió dictar el sobreseimiento de F.L.B., en orden al delito de robo simple en Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36400891#356208313#20230320111250122

    carácter de autor, arts. 164 y 45 del CP (conf. art. 336

    inc. 5 del CPPN y art. 22 y 31 inc. a del CPPF).

  2. El señor F.F., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución recurrida.

    Se agravió por cuanto la conducta atribuida al encartado es constitutiva del delito de robo simple y ello no encuadra en las previsiones de la teoría de la insignificancia.

    Manifestó, que el bien sustraído es propiedad del Estado el cual se encontraba en el interior de un terreno del ferrocarril y, como demostración de la afectación social que el hecho causó, se destaca la circunstancia en la que el personal policial fue alertado mediante una llamada por un ciudadano “interesado” en evitar que se cometiera un ilícito.

    Consideró que, teniendo en cuenta la independencia que sobre el valor pecuniario de lo sustraído se debe tener con relación a la aplicación del principio de insignificancia, se está ante un hecho en total desprecio por la ajenidad.

    Solicitó que se revoque el sobreseimiento del encartado y se disponga el procesamiento o, en su defecto,

    se evalué una reparación equitativa con el mal causado.

    Cita doctrina y jurisprudencia.

  3. Ante esta Alzada y en oportunidad de informar conforme lo previsto por el art. 454 del CPPN, el señor Fiscal General se agravia por cuanto el Juez basó su argumento en la insignificancia del hecho, manifestando que si bien se entiende que lo sustraído ha sido un trozo de riel, no debe restársele importancia por ello.

    Expresó que reconocida doctrina ha sostenido que:

    El valor ínfimo no excluye la calidad de la cosa de un objeto, ni atenúa el hurto. Este tampoco se atenúa por el Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36400891#356208313#20230320111250122

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    mayor valor de la cosa

    , ya que de ese modo, indica el Fiscal, quedarían impunes a pesar de la magnitud del hecho muchísimas situaciones, habilitando a los imputados en un futuro a reiterar sus acciones.

    Por último mencionó que entre los argumentos expuestos por el Juez se citó el fallo “T., P.J.; T., A.E., manifestando que en dicha resolución se han soslayado un aspecto esencial de la aplicación del principio de oportunidad: que el único y exclusivo organismo que tiene la facultad procesal y material de invocar la aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del CPPF es el Ministerio Público Fiscal, ya que es el que promueve y ejerce la acción penal, por lo que los jueces carecen de potestad para aplicar de oficio esa normativa. Hace reserva del caso federal.

    V. Con fecha 25.10.2022 comparece la Defensora Pública Coadyuvante, P.P.K., manifestando que es escaso el valor económico del bien que supuestamente se intentaba hurtar, esto es un riel de 2.50 metros, por lo que la lesión al bien jurídico protegido es tan ínfima que no alanza el umbral requerido para aplicar el tipo penal previsto.

    Finalmente solicitó se rechace el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal.

    VI. Sentadas así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso articulado. A tal fin, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces que la suscriben (art. 109 del Reglamento para la Justicia Fecha de firma: 23/03/2023

    Nacional).

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36400891#356208313#20230320111250122

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

    Entrando a la cuestión traída a estudio del Tribunal en esta oportunidad corresponde resolver, en base a los agravios esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y las constancias de autos, sobre la corrección y suficiencia del sobreseimiento dispuesto en favor del imputado F.L.B. por el Juez Federal de primera instancia.

    Según resulta de las constancias de autos, con fecha 16 de marzo de 2022, momentos antes de las 17:56 hs,

    en calle M. y Tancacha de Barrio Cooperativa Los Aromos de la ciudad de Córdoba, F.L.B.,

    junto a otros sujetos no identificados a esta altura de la instrucción, se habría apoderado ilegítimamente, mediante fuerza en las cosas (presumiblemente mediante el uso de la herramienta aun no secuestrada), de un fragmento de riel de aproximadamente 2,5 metros de largo, perteneciente a la vía ferrera, en desuso, existente allí, propiedad del Estado Nacional, el cual procedieron a cargar a bordo de la caja de una camioneta marca Chevrolet S10, de color roja, modelo C., dominio WGS007 y trasladar hacia calle M.A. al 4600, de barrio Cooperativa Los Andes, lugar donde el Sargento 1° L.G.B. procedió a la identificación del encartado y al secuestro de la camioneta y el riel ferreo precedentemente descripto.

    El Juez de primera instancia, mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, resolvió sobreseer al imputado F.L.B. por la supuesta comisión del delito de robo simple (art. 162 del CP), en calidad de autor (art. 45 del CP) por no constituir delito el hecho en cuestión.

    Al respecto, no constituye materia de agravio la acreditación Fecha de firma: 23/03/2023

    de la materialidad del hecho ni la Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36400891#356208313#20230320111250122

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    participación del imputado en su comisión. Por el contrario, la cuestión a resolver versa estrictamente sobre si la conducta atribuida al imputado importa o no una afectación penalmente relevante a los bienes jurídicos en juego.

    Cabe señalar que el principio republicano que se desprende del artículo 1° de nuestra Constitución Nacional –pilar fundamental de nuestro Estado de derecho- impone la necesidad de respetar una serie de principios que de él se derivan, entre ellos, el de proporcionalidad y razonabilidad que debe regir entre la lesión a bienes jurídicos penalmente protegidos y la punición que se implementará como consecuencia de ella.

    Así, no obstante la presencia de una tipicidad legal, una conducta podrá no ser penalmente típica, en el sentido conglobado de la norma. Ello sucederá cuando aquélla afecte en forma insignificante el bien jurídico

    (SPINKA, R., El principio de la insignificancia o de bagatela, Ed. L., 1986, p.14).

    Se destacó, asimismo, que del artículo 19 de la Constitución Nacional se deriva el principio de lesividad,

    según el cual no puede haber delito que no reconozca, como soporte fáctico, un conflicto en el cual se encuentren afectados bienes jurídicos ajenos.

    Expuestos los principios básicos que regulan y limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, parece claro que es al amparo de ellos que deben evaluarse los postulados del principio de insignificancia en cuanto limitador del aparato punitivo en un Estado de derecho.

    Ello, por cuanto precisamente la existencia de tales principios obliga a considerar y resolver los casos concretos que ingresan a la órbita del aparato judicial al Fecha de firma: 23/03/2023

    amparo de aquellos, siendo insuficiente hacerlo a través de Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36400891#356208313#20230320111250122

    una subsunción mecánica de los hechos en los elementos del tipo penal, sin atender las circunstancias de tiempo,

    lugar, modo y personas que los rodean.

    Asimismo, no debe perderse de vista que los tipos penales contemplan la afectación de bienes jurídicos, a la vez que las sanciones penales reflejan el desvalor jurídico de la conducta típica; de modo que deben guardar cierta proporción con la magnitud de la afectación del bien. Si tal afectación es ínfima se quiebra la necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas con lesiones nimias (voto del Dr. R.E.Z., emitido en causa “L.Á.C.s.ón ilegítima de la libertad”,

    Doctrina Penal, Año 5, 1982, p. 278).

    Ciertamente, que en los...

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