Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Junio de 2015, expediente FMP 011386/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 11 de junio de 2015.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 11386/2014, caratulada: “B., P. sobre infracción ley 22.362”, precedente del Juzgado Federal de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

LOS DRES. A.O.T. Y J.F. DIJERON:

I) Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.E.V., Defensor Público Oficial -v. fs. 81/82-, contra la resolución cuya copia luce a fojas 78/79, y que dicta el procesamiento, sin prisión preventiva, de su asistido P.B., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito consistente en el hecho de poner a la venta en su local comercial productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada (artículo 31 inc. “d” ley 22.362).-

Los motivos de agravio expuestos por la defensa, refieren que la conducta reprochada a su asistido no pudo haber afectado los bienes tutelados por la ley 22.362, toda vez que para que ello suceda se exige la existencia de un engaño sobre el consumidor y, como consecuencia de ello, un perjuicio sobre el titular de la marca, circunstancia que a su entender no acaece en autos.-

Asimismo se agravia toda vez que los soportes secuestrados ni siquiera tenían etiquetas ni cajas correspondientes y que a simple vista se notaba que era material grabado, por lo que queda descartada la tipicidad de su conducta.-

II) Arribadas las actuaciones ante esta Alzada, y cumplidos los trámites de rigor, quedan estos autos en condiciones de ser resueltos.-

De un minucioso análisis de las actuaciones, esta Alzada considera que los motivos de agravios introducidos por la defensa no podrán prosperar, por los motivos que a continuación se pasarán a desarrollar.-

La cuestión traída a estudio coloca a esta Alzada, en primer término, a determinar si la puesta en venta al público de material discográfico y cinematográfico no original, cuya Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA imitación es una burda copia de su original, viola las disposiciones de las leyes que tutelan el derecho marcario y/o la propiedad intelectual (leyes 22.362 y 11.723).-

Ante ello, y de conformidad con la doctrina judicial sentada por este Tribunal, (autos: “Fhur, S.C. s/ inf. ley 22.362, Reg. 8682, T ° XL, F° 288) hemos de referir que, dentro de la protección especial que brinda la ley de marcas, debe necesariamente ser tenido en cuenta el engaño al público consumidor, como también la confianza y la credibilidad pública en orden a la originalidad de los productos comercializados.-

Dentro de este concepto, se encuentra también el descrédito que sufre el titular de la marca, cuando el infractor comercializa productos que aparentan ser originales, pero que, por el contrario, presentan notorias deficiencias en la calidad del producto así comercializados, lo que lleva no al comprador, pero sí al público en general como potencial consumidor, a desconfiar de las bondades de una marca que así se ve desprestigiada por no representar estrictamente todas las condiciones y calidades que son ofrecidas como garantía del producto original.-

Por tanto, ni el conocimiento de que en especiales lugares se comercializan productos falsos o imitados, ni el saber personal que pudiera tener el comprador de que se trata de una mercadería no original, ni la habitualidad del hecho o la generalidad de sucesos y el consenso social de esta clase de conductas, autoriza a prescindir de la norma penal aplicable, ni a eliminar la delictuosidad del evento.-

En tal sentido, en la ley argentina de marcas no existe un eximente de tal naturaleza, ni tampoco lo hay cuando el comprador sabe que no adquiere un producto original. Por el contrario, “debe admitirse como criterio general que cuando peor sea la calidad de los productos del usurpador, mayores serán los perjuicios que sufra el titular de la marca auténtica, porque mayor será

su descrédito” (conf. B.M., “Tratado de Marcas”, 2da. Edición, pág. 377, cit. Por J.O., “Una doctrina anti-marcas”, en La Ley, del 24 de agosto de 2009, pág. 10 y sgtes.).-

En consecuencia, advertimos que la ley de marcas protege al titular de la marca no sólo por un mero interés patrimonial derivado del uso ilegítimo de aquella, sino también por el descrédito y dilución provocada por la comercialización de productos que no ostentan la calidad de la marca genuina, y la desconfianza que ello genera en el público en general. Ni el lugar de venta, ni la Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA mala calidad, el precio bajo o la exigua cantidad de los productos constituye un eximente previsto por la ley; como tampoco hace a la confrontación del tipo penal, el engaño sobre la originalidad del producto así comercializado (V.O., J. “Una doctrina anti-marcas”, precedentemente citado).-

En consecuencia...

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