Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 4 de Mayo de 2023, expediente FSM 028371/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 28371/2016/CA2 , C.: “IMPUTADO: ATEMYS,

CAMPANA SA Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.769

QUERELLANTE: AFIP, MERCEDES”, del Juzgado Federal de Campana , Secretaria Nº 2

Registro de Cámara: 13618

S.M., 4 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la defensa de I.A.I., contra el punto dispositivo I del auto que dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social por los períodos 12/2011; 1 y 8/2012;

    1, 10, 11 y 12 /2013 y 3, 4 y 6/2014; así como también, por la querella y el Ministerio Público Fiscal contra el punto dispositivo IV que sobreseyó al encausado en relación al mismo hecho ilícito respecto de los períodos 5, 7, 9 y 11/2012,

    recurriendo el hecho correspondiente a 8/2014 exclusivamente el acusador particular.

    Ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General adhirió

    al remedio procesal articulado por la querella en relación al período 8/2014 por entender que los argumentos expuestos por el representante de ese Ministerio Público al fundar su apelación por los otros períodos resultan aplicables también a ese hecho,

    agregando que coincidía con los fundamentos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La defensa, centró sus agravios en la atipicidad de la conducta reprochada, por falta de acreditación del aspecto subjetivo.

    Entendió, que la prueba arrimada al sumario deja ver que el nocente siempre demostró voluntad de cumplir con sus obligaciones tributarias, buscando los medios a su alcance para regularizarlas.

    Afirmó, que los incumplimientos se fundaron en la falta de dinero para hacerlo, agraviándose del razonamiento del a quo en cuanto sostuvo la posibilidad de depósito en tiempo y forma, por el sólo hecho de advertir saldos positivos en la cuenta bancaria, ya que una visión general de esos resúmenes refleja que, en su mayoría, éstos eran negativos; demostrativo de ello es el concurso preventivo y posterior quiebra de “Atemys Campana S.A.”, donde se determinó como fecha de cesación de pagos, el 5 de junio de 2012.

    Concluyó, que todo ello descarta cualquier intencionalidad de su ahijado procesal de apropiarse de los recursos destinados a la seguridad social.

    Las partes acusadoras, se agraviaron por entender que el Sr. juez a quo al momento de resolver el sobreseimiento respecto de los periodos de mayo, julio, septiembre y noviembre de 2012, tomó como fecha de cancelación parcial de la deuda, la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 28371/2016/CA2 , C.: “IMPUTADO: ATEMYS,

    CAMPANA SA Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.769

    QUERELLANTE: AFIP, MERCEDES”, del Juzgado Federal de Campana , Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 13618

    de acogimiento al plan de pagos y no la del pago efectivo, la que en todos los casos fue posterior al término establecido en el Art. 7° de la ley 27.430. Por tal motivo, esos depósitos no provocaron una reducción del monto adeudado por debajo de las condiciones objetivas de punibilidad previstas en el actual régimen penal tributario.

    En lo atinente al periodo de agosto de 2014, la querella esgrimió que el hecho de que el contribuyente haya puesto en conocimiento del fisco la suma adeudada, de ninguna manera descarta el dolo, resaltando que en este caso particular no se trató de un hecho aislado respecto de un único hecho,

    sino que fue una conducta permanente y reiterada en el tiempo.

    Además, aclaró que la deuda de ese período, a diferencia de lo sostenido en el resolutorio, no fue pagada en su totalidad y, de hecho, el plan de pagos se encuentra caduco,

    tal como surge del informe elaborado por el Fisco y remitido mediante el DEO 4303213, incorporado en el expediente.

  2. Previo a entrar en el fondo de las cuestiones traídas a estudio, corresponde abordar el tratamiento acerca de la admisibilidad de la adhesión formulada por el Ministerio Público Fiscal.

    En tal sentido, toca señalar que a las previsiones genéricas del instituto (Art. 439 del ritual), se han añadido Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    disposiciones específicas en el ámbito del recurso de apelación, a partir de la reforma operada por la ley 26.374,

    respecto del Art. 453, en tanto se alude –en lo que aquí

    interesa- a la concreta actividad del fiscal de cámara.

    Al respecto, se ha señalado que la redacción de dicha norma es clara en cuanto establece que el Ministerio Público Fiscal sólo puede adherir al recurso interpuesto “en favor del imputado”, ya que de la lectura del artículo surge que, tras disponer en forma genérica, en su primer párrafo, que quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación a continuación establece concretamente respecto de la fiscalía que en ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado.

    De ello se sigue, que en el término de emplazamiento,

    el representante del Ministerio Público puede, o bien mantener el recurso oportunamente deducido por el fiscal de grado o, en el caso de que aquél no lo haya interpuesto, eventualmente adherir al articulado en favor del imputado. Por consiguiente,

    el fiscal ante la cámara sólo se encontraba posibilitado a adherir al recurso interpuesto por la defensa y no al de la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 28371/2016/CA2 , C.: “IMPUTADO: ATEMYS,

    CAMPANA SA Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.769

    QUERELLANTE: AFIP, MERCEDES”, del Juzgado Federal de Campana , Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 13618

    querella, ya que la normativa instrumental así lo establece (CFCP, Sala IV, Causa N° 1116/2013, “Caccano, D.E. y otros s/ recurso de casción”, Reg.N° 127.14.4, del 15/2/14; y sus citas; en similar sentido Cfr., en lo pertinente, misma Sala, Causa N° 12.935, “Skanska S.A. s/ recurso de casación”,

    Reg. N° 1534/12, del 6/9/12 y este Tribunal FSM 32009016/11/11,

    Rta.:12/8/2015, reg.: 10408 y FSM 62050006/2012/5/CA3 Rta.:

    24/08/2017, Reg.: 11.106 entre otras).

    En tales condiciones, la adhesión formulada resulta inadmisible, lo que así ha de declararse.

  3. Puesto a resolver en torno a lo que ha sido materia de agravio, han de tratarse -en primer término- los argumentos articulados por el Ministerio Público Fiscal y la querella contra el punto dispositivo IV del auto en crisis.

    Cabe adelantar, que asiste razón a los recurrentes al indicar que el análisis sobre los depósitos parciales vinculados a los períodos investigados debe hacerse teniendo en cuenta la fecha de efectivo pago, único momento que puede tener consecuencias en relación a la tipicidad de la conducta imputada, tal como lo establece el Art. 7° del Régimen Penal Tributario previsto en la Ley 27.430, al indicar expresamente “que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso”.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Se advierte de los informes realizados por los peritos contadores (27-9-2018 y 27-5-2022) que, al analizar los distintos períodos objeto de la experticia, presentaron un cuadro que en sus columnas indica: el monto a ingresar, la fecha de vencimiento de la obligación, el monto de la denuncia,

    los pagos registrados -ítem que a su vez fue dividido en tres sub columnas: fecha, medio, importe- y finalmente, saldo adeudado.

    Concentrada la observación en la columna “Pagos registrados”, se desprende que algunos períodos al indicar “Medio” se refieren a un número de Plan; ese es el caso de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 2012, mientras que otros aclaran pago bancario. Ello significa, que al referirse al medio, se trata precisamente de la forma en que éstos habrían sido saldados, resultando que los períodos mencionados se ingresaron a un plan, indicando la fecha de presentación y número asignado, que no puede asimilarse al momento en que cancelaron las cuotas pactadas, mientras que en el segundo de los medios indicados, depósito bancario, figura el día preciso del depósito.

    A esta conclusión, se llega no sólo con la lectura de la pericia , sino que se complementa con la información que aportara la Administración Federal de Ingresos Públicos en el Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM...

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