Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Febrero de 2023, expediente FCB 020413/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 20413/2017/CA1

doba, 15 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos: “ANIMA BURSATIL SOCIEDAD DE

BOLSA S.A. SOBRE INF. ART. 310 – INCORPORADO POR LEY

26.733” (Expte. Nº FCB 20413/2017/CA1)”, venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados A.E.F. y M.F. en contra de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 2022 por el señor Juez Federal de N° 3 de Córdoba, en la que decidió: “RESUELVO: I- ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN

PRISIÓN PREVENTIVA de Mariano Florensa D.N.

  1. 21.900.528,

    ya filiado, como presunto autor del delito de intermediación bursátil no autorizada (art. 310 del segundo párrafo del C.P.), por el que fuera indagado. II-

    ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Andrés Ezequiel Florensa D.N.

  2. 29.029.907, ya filiado, como presunto autor del delito de intermediación bursátil no autorizada (art. 310 del segundo párrafo del C.P.), por el que fuera indagado. III – TRABAR EMBARGO sobre los bienes de los imputados M.F. y A.E.F., por la suma de PESOS diez mil ($10.000), o, en su caso, inhibirlos de la libre disposición de sus bienes.

    IV- Protocolícese y hágase saber. Fdo: MIGUEL HUGO VACA

    NARVAJA, JUEZ FEDERAL, Ante mí: M.B.,

    SECRETARIA”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa técnica a cargo del abogado S.B.F. de los imputados A.E.F. y M.F., en contra de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    de 2022 por el señor Juez Federal de N° 3 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Para así decidir, el Juez de la causa sostuvo que del cúmulo probatorio obrantes en autos surge que en la sede de la oficina de la empresa Anima Bursátil Sociedad de Bolsa SA, -sita en calle M.5., piso 8, Depto. 6 de barrio Centro, de esta ciudad de Córdoba- se brindó

    asesoramiento para la apertura de una cuenta para operar en la bolsa sin contar con la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Valores.

    Por ello, considera que se encuentra acreditado,

    con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, la participación de los imputados A.E.F. y M.F. en la comisión del hecho que se les imputa como así también su encuadramiento dentro de la figura penal de prestación de servicios de intermediación no autorizada de valores negociables prevista por el art.

    310, segundo párrafo del CP, correspondiendo por lo tanto ordenar su procesamiento, sin prisión preventiva.

  3. La defensa de los nombrados, en su recurso de apelación expresó que en autos existe ausencia de una correcta valoración probatoria en cuanto a la existencia del hecho atribuido y participación de los imputados.

    En cuanto a la prueba colectada, indicó que a su entender impide tener por acreditada la existencia del hecho y participación de sus defendidos, que a su entender,

    se ha tenido por acreditada sin fundamentación suficiente.

    Además, señala que existe imprecisión respecto de la descripción fáctica del hecho, toda vez que considera que no satisface los recaudos descriptivos necesarios para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa, por lo cual solicita se declare la nulidad del requerimiento de Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 20413/2017/CA1

    instrucción y de la resolución que dispuso el procesamiento de sus defendidos.

    Además, esgrime que las referencias genéricas contenidas en la resolución respecto de los modos comisivos, no alcanzan para conocer concretamente de qué

    manera A.E.F. y M.F. habrían prestado servicios de intermediación bursátil para la adquisición de valores negociables. Igualmente, aduce que ello tiene incidencia en la valoración de los aspectos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal atribuido y finalmente en la tipicidad o atipicidad de la acción.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, comparece la defensa de los imputados presentando por escrito el informe del art. 454 del CPPN, conf. Acuerdo Nº 276/2008 de este Tribunal.

    En relación con los agravios vertidos, la defensa reprodujo los términos expuestos en oportunidad de apelar y además, sostuvo que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria por ausencia de debida fundamentación.

    Además, insistió en que el requerimiento de instrucción obrante en autos carece de relación circunstanciada del hecho, toda vez que describe la plataforma fáctica en forma abstracta y genérica.

    Por ello, manifiesta que sin pretender una exhaustiva descripción fáctica de la imputación, aun cuando ya no se esté en los “primeros momentos de la investigación”, que podría justificar cierta generalidad,

    lo cierto y concreto es que de la promoción de la acción penal, ni del auto de procesamiento resulta mínimamente descripto, de qué modo, como y a quienes habrían intermediado sin autorización.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, expresa que la falta de claridad y precisión en la descripción de cómo sucedieron las conductas vulnera a la defensa en juicio de mis asistidos,

    por la sencilla razón que nadie puede ni debe defenderse de algo que no es claro, ni preciso, ni mucho menos específico. Si a un sujeto se le atribuye una conducta que supuestamente encuadra en una figura del código penal, pero que al narrarle los hechos no se demarca cuáles son sus elementos y particularidades, ese sujeto claramente se encuentra muy lejos de poder ejercer material y técnicamente su defensa.

    Concretamente, la parte insta la nulidad absoluta del hecho intimado y de los actos que son su consecuencia,

    por falta de precisión, claridad y especificidad todo lo cual afecta el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 y 75 inc. 22 CN), porque considera que esto produce un perjuicio concreto y actual a las garantías y derechos de sus asistidos.

  5. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecido en los presentes obrados, corresponde expedirse en primer término al señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F., en segundo lugar, a la señora Juez de Cámara doctora G.M. y, por último, al señor Juez de Cámara doctor E.Á..

    El señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F. dijo:

    Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica a cargo del abogado S.B.F. de los imputados A.E.F. y M.F. en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, con fecha 22 de noviembre de 2022 por Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 20413/2017/CA1

    medio de la cual dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al hecho investigado en autos, calificado como intermediación bursátil no autorizada para la adquisición de valores negociables(art. 310 segundo párrafo del CP).

    Para así resolver, el J.I. tuvo en cuenta que: 1) en autos se encuentra acreditado que los imputados A.E.F. y M.F. son presidente y director suplente, respectivamente, de la firma Anima Bursátil Sociedad de Bolsa SA; 2) que con fecha 07.03.2016, se encontraba disponible al público en general en la página web www.animabursatil.com.ar, que la firma Anima Bursátil se presentaba como “Agente Productor inscripto en la Comisión Nacional de Valores” y en la que se ofrecían servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, pese a no contar con la autorización de la CNV; 3) la notificación de la orden de cese de esa publicidad como así también de realizar cualquier acto jurídico o intermediación en la oferta de valores negociables con fecha 07.12.2016, por parte de la CNV; 4) las diligencias practicadas por el personal de gendarmería perteneciente a la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires”

    (UESPROJUD) que se encuentran incorporadas en autos.

    Teniendo en cuenta los concretos motivos de agravio expuestos por el impugnante corresponde ante todo analizar si asiste razón a la defensa en cuanto esgrime la absoluta imprecisión de la descripción fáctica del hecho intimado y,

    por ende, si corresponde declarar la nulidad del requerimiento de instrucción de fecha 21.08.2018 y de todos los demás actos procesales que con su consecuencia.

  6. En orden a la cuestión planteada, de manera previa deben efectuarse consideraciones generales, en orden al régimen legal de nulidades; y particulares, respecto de Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    los requisitos que debe contener el requerimiento de instrucción de acuerdo a lo preceptuado por el art. 188 del CPPN.

    En el procedimiento penal, la regla general en materia de nulidades es la que establece el art. 166 del CPPN cuando señala que “...Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad...”. Este precepto legal determina que la sanción procesal indicada importa una grave decisión que...

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