Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Agosto de 2023, expediente FSA 014000427/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 14000427/2012/CA1

ta, 18 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente N° FSA 14000427/2012/4, caratulado “IMPUTADO: ALZUGARAY, J.C. Y OTROS POR

PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA

ART. 142 INC. 5 Y APREMIOS ILEGALES A DETEIDOS

(ART. 144 BIS INC. 3) VICTIMA: GARCIA, J.B.

Y OTROS”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Salta y;

RESULTANDO:

1) Que se elevan los obrados de referencia a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por:

a.- la Defensa Oficial de J.C.A., V.M.M. y V.H.A. en contra del auto del 1/9/22 en cuanto resolvió: a) disponer el procesamiento del primero de los nombrados por considerarlo autor “prima facie” penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido en perjuicio de L.H.J. (arts. 144 bis y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642- del Código Penal;

arts. 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación); b) disponer el procesamiento del segundo de los nombrados por considerarlo autor mediato “prima facie” penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el delito de privación ilegítima de la libertad seguida de tormentos (hecho Nº 1),

del que resultara víctima L.H.J. (arts. 45, 54, 80 incs.

2 y 6, 144 bis incs. 1, 2 y 3 y, 144 ter del Código Penal vigente al momento del hecho); y autor “prima facie” penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas,

reiterado en 4 oportunidades (hecho Nº 2), cometido en perjuicio de A.M., L.M.E., M.S.E. y R.T. (arts. 45 y 80, inc. 2° y del Código Penal; arts. 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación) y c)

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

disponer el procesamiento del último de los nombrados por considerarlo partícipe primario “prima facie” penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el delito de privación ilegítima de la libertad seguida de tormentos,

ambos de los que resultara víctima L.H.J. (arts. 45, 54,

80 incs. 2 y 6, 144 bis incs. 1, 2 y 3 y, 144 ter del Código Penal vigente al momento del hecho; arts. 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación), d) TRABAR EMBARGO sobre los bienes que tuviesen los causantes J.C.A., hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000), V.M.M., hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), y V.H.A., hasta cubrir la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), a fin de garantizar la pena pecuniaria y costas que pudieran recaer,

conforme lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N.

b.- el fiscal general en contra de idéntica resolución por cuanto omitió pronunciarse sobre los hechos cometidos en perjuicio de E.F., H.E.M., W.A.M., N.M. y J.V.A. y sobre las responsabilidades que tuvieron los agentes estatales involucrados que resultaron imputados en autos, lo que afecta el derecho a la verdad que asiste a las víctimas.

2) Que, en su recurso, la defensa solicitó la nulidad de la resolución por falta de motivación, al entender que no se acreditó la responsabilidad penal de sus asistidos respecto de los distintos delitos que se le imputan y se dejó de lado –sin ningún motivo-, las manifestaciones vertidas en oportunidad de prestar declaración indagatoria.

Destacó que el a quo realizó una construcción forzada de los hechos, carente de razonabilidad y completamente alejada de la verdad real.

Señaló que el procesamiento se encuentra desnudo de pruebas que avalen la responsabilidad de sus pupilos.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 14000427/2012/CA1

Se agravió de lo achacado a V.H.A., pues de la lectura de la sentencia surge que la conducta descripta -en el peor de los supuestos-, configuraría el delito de encubrimiento y no –como surge del procesamiento- la participación primaria en el delito de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el delito de privación ilegítima de la libertad seguida de tormentos.

Asimismo, objetó el carácter de coautor mediato adjudicado a M. sobre la base de que el procesamiento utiliza la misma lógica del precedente N°13 de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital que juzgó a los ex comandantes del proceso,

citando doctrina de autores extranjeros que no se aplican en nuestro ordenamiento legal.

2.1) Que, ante esta Alzada, mantuvo el recurso respecto de la situación procesal de A. y A., toda vez que con relación a V.M.M. informó que el Juzgado Federal de Salta N°1 decretó la suspensión del proceso por incapacidad sobreviniente (cfr. resolución del 26/9/22).

Así entonces, resaltó que la resolución cuestionada no cumple con las exigencias del art. 123 del CPPN en cuanto a que está

desnuda de pruebas que acrediten la responsabilidad penal de sus asistidos en el hecho que se les imputa, lo que la convierte en arbitraria e insanablemente nula, constituyendo una violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso consagrado en el art. 18

de la CN.

En cuanto a V.H.A., refirió que en el auto recurrido, se sostiene que su participación en el hecho consistía en haber intervenido en el sumario policial, del que se desprendía una acción deliberada tendiente a encubrir a los verdaderos responsables y darles visos de credibilidad frente a familiares y personas cercanas a la víctima para edificar la teoría de que J. había sido asesinado por personas ajenas a la institución policial, para luego concluir que actuó

con complicidad con sus jefes.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Criticó la participación primaria adjudicada alegando que la comunidad de hecho, convergencia intencional y el acuerdo previo no se encuentran acreditados y que en el peor de los supuestos la conducta del imputado encuadraría en el delito de encubrimiento.

Sobre el punto, sostuvo que su asistido fue designado para llevar a cabo la investigación de lo sucedido con la denuncia de N.S.Q. el 17/2/1975, es decir, con posterioridad a la desaparición de L.J.; por lo que no habiendo promesa anterior con sus autores, carece de todo sentido y lógica la conclusión a la que arriba el a quo.

Citó en apoyo de su postura el voto del Dr. C. en la causa N° FSA 14000421/2004/CA1 caratulada “Palermo, M.V. y Otros s/ privación ilegal de la libertad agravada y homicidio agravado por el concurso de dos o más personas en perjuicio de F.Y..

Respecto a J.C.A. sostuvo que ninguno de los testimonios recabados en la pesquisa lo mencionan, lo que si ocurre con el comisario L. y con G..

Agregó que, en su indagatoria, su asistido refirió que podía comprobarse de su legajo que se encontraba en Buenos Aires en uso de licencia a partir del 1 de febrero de 1975, por lo que no estaba en Salta al momento de los hechos.

Indicó que no se verifican en la especie los requisitos objetivos y subjetivos como para considerarlo coautor del delito aquí

investigado, y no haberse verificado el aporte necesario del mismo para la ejecución del tipo, resultando obvio entender que dicha ejecución no significa realización directa sino solo la clase de aporte conforme a la distribución de los mismos basamentos en el dominio funcional del hecho y el plan de los intervinientes.

Resaltó que si bien nuestro sistema procesal admite la libertad probatoria, lo cierto es que esa admisibilidad debe encuadrarse en parámetros lógicos, y que se pudo comprobar la mendacidad deliberada de los testigos.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 14000427/2012/CA1

Manifestó que se realizó un relato genérico de un acontecimiento histórico donde se entremezclaron datos personales de las víctimas y declaraciones de testigos, a lo que se agrega la falta de prueba documental.

Por todo lo expuesto, solicitó la nulidad del procesamiento dictado en contra de J.C.A. y V.H.A.,

disponiendo sus inmediatas libertades. En subsidio, requirió se revoque el auto apelado y se decrete el sobreseimiento o falta de mérito de los nombrados. Finalmente y de forma secundaria, pidió se encuadre la conducta de A. en la prevista por el art. 277 del CP.

2.2) Que, por otra parte, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal general por cuanto carece de fundamentación al limitarse a expresar una opinión diferente con lo resuelto por el a quo, no resultando una concreta crítica razonada de los fundamentos en los que se basó el magistrado para fallar como lo hizo.

3) Que el fiscal general cuestionó que el juzgador se haya expedido directamente respecto a la responsabilidad de los imputados sin referirse a la acreditación de los hechos investigados. Agregó que los sucesos atribuidos a los encausados que resultaron sobreseídos por incapacidad o muerte no fueron tratados, lo que mantiene el estado de incertidumbre respecto del destino de las victimas afectadas.

Refirió que el magistrado analizó la responsabilidad de los imputados J.C.A., V.M.M. y V.H.A. en los hechos cometidos en perjuicio de L.J. y la...

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