Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 1 de Diciembre de 2014, expediente FCB 017213/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 01 de diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALVAREZ, A.R. s/ FALSIFICACION DE MONEDA” (Expte. FCB 17213/2014/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Federal, doctora G.L. de Filoñuk, en contra de la resolución dictada con fecha 26 de junio del 2014, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que decide: “RESUELVO: I.

Hacer lugar al planteo efectuado por la Sra. Defensora Oficial a fs. 26/7 y en consecuencia, ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de A.R.Á., en orden al delito de circulación de moneda falsa (art. 282 del C.P.) en el termino del art. 336 inc. 3° del CPPN, haciendo expresa mención que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado…”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 26.06.14 el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, a fs. 51/52 de autos, dispuso ordenar el sobreseimiento de A.R.Á.. En contra de dicha resolución la defensa interpuso recurso de apelación a fs.

    53/55 habiendo informado el señor F. General ante esta Alzada a fs. 62/63.

  2. El Juez de Instrucción, ha ordenado el sobreseimiento a favor del imputado entendiendo que la conducta llevada a cabo por Á., que consiste en la puesta en circulación de un billete de cien pesos falsos ($100), importa una afectación mínima al bien jurídico protegido por la norma, de modo que la eventual aplicación de una sanción en el caso concreto atentaría contra los principios de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad consagrados constitucionalmente (arts. 1, 18, 19, 28, 31 y 75 incorp. 22 de la CN), lo que llevo a concluir al sentenciante que la conducta atribuida al nombrado resulta atípica.

  3. En contra del pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la señora Fiscal Federal, doctora G.L. de Filoñuk, quien considera que la materialidad del hecho no se discute, sino que la discrepancia con el magistrado radica en la valoración que este hace de la Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A gravedad de ese hecho. La apelante no comparte la doctrina de la insignificancia, por lo que solicita se revoque el pronunciamiento recurrido.

    Radicados en esta alzada el F. General, doctor A.L., presenta el informe que prescribe el art. 454 del CPPN, el que obra glosado a fs. 62/63, al que me remito en honor a la brevedad.

    Asimismo, en su oportunidad la Defensora Oficial, doctora M.C., produce el informe del art. 454 a fs.

    64/65, solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución impugnada.

  4. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden establecido para efectuar los distintos pronunciamientos:

    El señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. J.V.M., dijo:

    Surge que la presente causa fue traída a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Federal, doctora G.L. de Filoñuk, en contra del auto que ordenó el sobreseimiento del imputado A.R.Á., en relación al delito de circulación de moneda falsa (art. 282 del C.P.), por el que fuera imputado en estas actuaciones.

    Ingresando ahora al tratamiento de los agravios vertidos por la parte recurrente y al análisis de la cuestión traída a debate, en primer término, debemos señalar que los elementos de cargo reunidos en autos por la instrucción permiten afirmar, con el grado de probabilidad propio de la presente etapa procesal, tanto la existencia del hecho investigado cuanto la participación penal del imputado en su comisión.

    Salvada esta cuestión comparto el criterio jurídico respecto a la doctrina denominada “principio de insignificancia” expuesta por el doctor C.J.L. el que como J.S. de esta Cámara Federal de Apelaciones, votó en autos “PERALTA, J.A. p.s.a infr.

    art. 282 (E.. 299/2011)”(23.12.2011), al cual me adherí, donde manifestó.

    Este principio permite excluir del ámbito de la antijuridicidad específicamente penal a aquellas conductas que sólo producen una lesión mínima al bien jurídico protegido por Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE DE SALA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A la norma, estableciendo límites al poder punitivo estatal y proscribiendo, en consecuencia, su castigo

    .

    “En nuestro trabajo “Las pautas político-criminales de la Constitución Argentina y el tipo de injusto” (“Revista de Derecho Penal”, 2008-1, D.E.A.D., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs.73 y 75, hemos expuesto: “Combinando los arts. 18 y 19 de la Constitución argentina, y teniendo en cuenta la limitación emergente de los principios de lesividad y proporcionalidad, a través del principio de última ratio del Derecho Penal estimamos que no sólo se trata de saber cuándo puede legitimarse desde el punto de vista constitucional que un determinado comportamiento pueda estar, en general, prohibido o mandado (antijuridicidad general), sino cuándo podría estar prohibido o mandado bajo amenaza de pena (antijuridicidad específicamente penal)”.

    Por ello, la antijuridicidad general satisface los principios de legalidad, reserva penal y lesividad; la antijuridicidad específicamente penal, los de proporcionalidad, intervención mínima, subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal

    .

    El principio de legalidad determina que sólo a la ley penal anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.) le corresponde con exclusividad seleccionar –de entre los múltiples comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico general- el catálogo de conductas penalmente antijurídicas taxativamente descriptas en los tipos delictivos de la Parte Especial del Código Penal (principio de reserva penal, art.

    19, segundo párrafo C.N.). Conforme al principio de lesividad consagrado en el primer párrafo de dicha cláusula constitucional, el legislador sólo puede prohibir o mandar una conducta humana exteriorizada, cuando ella lesione o ponga en peligro un bien jurídico, y dicha afectación no esté

    justificada por la necesidad de salvar otro bien...

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