Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Octubre de 2017, expediente CPE 001694/2014/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “A.L.W. ARGENTINA S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10.

SECRETARÍA N° 19. CAUSA N° CPE 1694/2014/CA3. ORDEN N° 27.743. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1037/1043 por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) contra el punto I de la resolución de fs. 1033/1036 vta., por el cual se dictó el auto de sobreseimiento de R.E.K.

con relación al hecho supuesto de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago A.L.W. ARGENTINA S.A. habría estado obligada por el período fiscal 2008.

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1044/1044 vta. por la defensa de R.E.K. contra el punto IV de la resolución de fs. 1033/1036 vta., por el cual se dispuso no imponer el pago de las costas a ninguna de las partes del proceso.

Los memoriales de fs. 1050/1059 vta. y 1060/1061, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de R.E.K., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

La señora juez de cámara Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO y el señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de R.E.K. por inexistencia de delito, en los términos del art. 336, inciso 3°, del C.P.P.N., por aplicación del criterio establecido por el voto de quienes suscriben el presente en el pronunciamiento del Reg. N° CPE 1694/2014/2/CA1, res. del 10/2/17, Reg. Interno N° 43/17 de esta Sala “B”, por el cual este Tribunal revocó el auto de procesamiento que había dictado el juzgado “a quo” respecto del nombrado a 692/707 vta. de estas actuaciones, dejando a salvo la opinión contraria de aquel juzgado exteriorizada por el auto de procesamiento mencionado.

      Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #24472668#190617082#20171010090135047 Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por el voto mencionado, se estableció: “…4°) Que, una declaración jurada es engañosa cuando contiene datos falaces, cuando procura hacer ver como verdadero algo que no lo es.

      Para evaluar la veracidad de la declaración jurada cuestionada, en el caso concreto es menester recordar las reglas generales de liquidación del Impuesto a las Ganancias y la forma de computar las deducciones, a cuyo fin corresponde referirse a los arts. 17 y 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de los que se sigue que para establecer la ganancia neta sujeta al impuesto, se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o para mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita la propia ley, en la forma que la misma disponga; en cuanto a los gastos cuya deducción admite la ley, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto, y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina, vale decir que las ganancias alcanzadas por el gravamen se determinan deduciendo los gastos necesarios para obtenerlas.

      En el caso no estaría cuestionado que las facturas de compras de mercadería cuya deducción cuestiona el fisco se trata de compras de miel de abejas, que es una materia prima principal de la actividad desarrollada por A.L.W. ARGENTINA S.A.

      Por otro lado, del listado de proveedores monotributistas agregado a fs. 331/398 del ‘cuerpo 2 ganancias’, de la Actuación N° 10.910-355-2014, acompañado por la A.F.I.P.-D.G.I., surge que A.L.W...

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