Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Septiembre de 2019, expediente FSA 002007/2016/CFC001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSA 2007/2016/CFC1 “A., R.D. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1672/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSA 2007/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., R.D. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor Mario A.

Villar y a R.D.A. el doctor P.G.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, el 23 de octubre de 2018, resolvió confirmar el sobreseimiento de R.D.A. dispuesto por el juez de primera instancia (fs. 109/111).

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

    112/118 vta.), que concedido (fs. 120/121), fue mantenido ante esta instancia (fs. 127).

  2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del C.P.P.N., al Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28024313#243017507#20190912151814959 considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Sostuvo que no ha cambiado la valoración social del hecho imputado, sino que por el contrario simplemente se actualizaron los montos de dinero conforme a la devaluación y posterior inflación en el país.

    En este sentido, entendió que el hecho de haberse modificado el Código Aduanero en función de la ley 27.430, en lo referente a la actualización de montos, no genera un derecho de aplicación retroactiva en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN se presentó el F. General (fs.

    129/130 vta.), oportunidad en que consideró que “no es un caso de aplicación del principio de ley penal más benigna, ni de la instrucción 18/18 del Procurador General”.

    Sostuvo que las hojas de coca son estupefacientes en función del Decreto 722/1991, y por lo tanto, corresponde calificar el hecho, en el artículo 866 del Código Aduanero, que establece una agravante del contrabando “cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración”.

    En este sentido, expresó que también podría encuadrar el accionar del supuesto autor en el artículo 865, inciso h, el cual tipifica la misma conducta cuando “se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.”

    Agregó que no es posible aplicar la norma del artículo 947 del Código Aduanero a las figuras descriptas con anterioridad.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28024313#243017507#20190912151814959 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSA 2007/2016/CFC1 “A., R.D. s/recurso de casación”

    Sin embargo, manifestó que “si se considerase que la calificación legal adecuada al supuesto de hecho de contrabando fuera la contenida en el artículo 865, inciso g), mercadería cuya importación o exportación estuviera sujeta a una prohibición absoluta”, el artículo 947 del C.A.

    tampoco resultaría aplicable, “pues lo que atenúa la responsabilidad y la pena en el marco de esa norma es el escaso valor de la mercadería, pero no puede subsumirse en la misma cuando lo relevante no es el valor económico, sino la tutela de otro bien jurídico, siendo en este caso, la salud pública (art. 610, inc. E, del CA)”.

    Por lo tanto, expresó que a cualquiera de las calificaciones mencionadas no le son aplicables el artículo 947 del Código Aduanero y no se trata de una hipótesis de aplicación de la ley penal más benigna con relación a los montos actualizados, sino de que los presupuestos de la norma no son aplicables al caso y subsiste la imputación por encubrimiento de contrabando.

  4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

    468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 132/133).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del CPPN, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

    Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28024313#243017507#20190912151814959 III.

  5. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 28 de diciembre de 2016, cuando personal del Escuadrón nº 45 de Gendarmería Nacional, realizaba controles en las localidades de L.B. y General P., provincia de Salta. Dicho personal observó que, a unos 1000 metros antes de llegar al control, dos camionetas se detuvieron y realizaron un violento giro en U retomando la ruta en sentido contrario.

    Tras un operativo cerrojo, lograron detener las dos camionetas conducidas por R.D.A. y R.F.C. y se secuestró la mercadería. El primero, transportaba (250) doscientos cincuenta kilogramos de hojas de coca en su estado natural en el vehículo marca Chevrolet, modelo S10 (dominio NSO 600); el segundo conducía el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK (dominio PLX 400) en cuyo interior trasladaba (450) cuatrocientos cincuenta kilogramos de hojas de coca en su estado natural. Según surge de fs.

    45/6, el valor en plaza total de las hojas de coca secuestradas era de $ 1.063.280,40.

  6. Los magistrados de las instancias anteriores, teniendo en consideración la cantidad transportada por A. (250 kg de hojas de coca) y el aforo obrante a fs. 45/6, calculando un avalúo de $379.743. Sostuvieron que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $ 500.000 previsto en el art. 947 del CA, aplicaron retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, sobreseyeron a R.D.A. por atipicidad de la conducta -art. 336, inc. 3), del CPPN- (fs. 84/86 vta. y 109/111).

  7. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28024313#243017507#20190912151814959 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSA 2007/2016/CFC1 “A., R.D. s/recurso de casación”

    949 del Código Aduanero. La reforma elevó

    los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

    Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000)“.

    El artículo 949 estableció “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y...

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