Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Septiembre de 2019, expediente FPO 005184/2017/CFC001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III Causa Nº FPO 5184/2017/CFC1 “ACOSTA, G.G. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

    Registro nro.: 1732/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPO 5184/2017/CFC1 del registro de esta S., caratulada “A., G.G. s/ recurso de casación”.

    Representa al Ministerio Público F. el doctor Raúl O.

    Pleé.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor C.A.M. dijo:

    I.

    1. La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, el 31 de octubre de 2018, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público F. contra la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas que con fecha 29 de agosto de 2018 dictó el sobreseimiento de G.G.A. en orden al delito de encubrimiento de contrabando de mercaderías –arts. 874, apartado 1, inc. d) del Código Aduanero- (fs. 60/64).

      Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

      65/71vta.), que concedido (fs. 73/74), fue mantenido ante esta instancia (fs. 84/85).

      Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #29887532#244362078#20190925085046550 2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del C.P.P.N., al considerar que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva.

      Sostuvo que no resulta aplicable al caso el principio de retroactividad de ley penal más benigna ante las modificaciones introducidas por la ley 27.430 a las normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de punibilidad, toda vez que fueron actualizadas con el fin de compensar la depreciación monetaria y no importaron la desincriminación de las conductas reprochadas.

      En ese entendimiento, consideró que el a quo resolvió

      la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    2. Superadas las etapas procesales prescriptas por los arts. 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. fs. 88).

      II.

      El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del CPPN, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

      III.

    3. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 6 de mayo de 2017 en la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva del Aeropuerto Internacional de Posadas cuando personal de la Policía de Seguridad Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #29887532#244362078#20190925085046550 S. III Causa Nº FPO 5184/2017/CFC1 “ACOSTA, G.G. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

      Aeroportuaria procedió al secuestro de una encomienda identificada como envío n° 8131443269. Esta fue despachada por la empresa Andreani en la que figuraba como remitente I.Z. y como destinatarios J.C. y M.O..

      Contenía una caja con 40 piezas de centrales de inyección multipunto secuencial 2-3-4 cilindros con OBD de origen italiano sin poseer el correspondiente estampillado aduanero por tratarse de mercadería extranjera.

      Se presentó en el lugar G.G.A. con el propósito de retirar la encomienda y explicó que la empresa AB Equipamientos -a quien le pertenecía- lo había contratado para la programación de tales centrales de inyección.

      Fue requerida la instrucción por el delito de encubrimiento de contrabando previsto en el art. 874, apartado 1, inc. d) del Código Aduanero (fs. 29/30). El juez de grado tomó en consideración el aforo de la mercadería secuestrada ($155.581,15) y aplicó retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

      Sobre esa base, sobreseyó a G.G.A. por atipicidad de sus conductas -art. 336, inc. 3), del CPPN-

      (fs. 60/64).

    4. Apelada dicha resolución por el representante del Ministerio Público F., la Cámara confirmó el pronunciamiento del magistrado instructor, ya que tuvo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $500.000 previsto en el art. 947 del C.A.

    5. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #29887532#244362078#20190925085046550 entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

      Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

      No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

      a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor

      .

      Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($500.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de encubrimiento de contrabando investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el artículo 947 del C.A.

    6. Conforme los lineamientos expuestos al votar en los precedentes “CARRIZO, C.A. s/recurso de casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

      19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #29887532#244362078#20190925085046550 S. III Causa Nº FPO 5184/2017/CFC1 “ACOSTA, G.G. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

      rta. 18/10/2018) -ambos de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

      La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés, bien o función y a raíz de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

      La aplicación del...

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