Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2009, expediente C 92149

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos, a los fines que aquí importan, confirmó la sentencia de origen que rechazó la demanda iniciada por I.S.A. contra F.S.A. (hoy en quiebra) en reclamo de la restitución de granos y ordenó que los embargados en la cautelar sean restituídos al síndico (fs. 114/116 vta.).

Se alza la actora vencida, por apoderado, a través de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 122/141 vta.) cuyo tratamiento abordaré por separado y reproduciendo en lo posible lo reseñado y dictaminado en los precedentes Ac. 91.962 y Ac. 92.156 por resultar de similar tenor.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en la violación de los arts. 15 y 168 de la Constitución provincial; 17 y 18 de su par nacional, con quebranto de las garantías de propiedad y debido proceso en ellos contenida a la vez que se también se aduce conculcación del principio de congruencia.

“Denuncia el recurrente que la sentencia en crisis resuelve “una acción distinta de la presentada” alegación ya manifestada en el escrito de expresión de agravios con relación al pronunciamiento recaído en la primera instancia.”

Por lo dicho, entiende que lisa y llanamente omite la Alzada tratar la acción de restitución fundada en el depósito de naturaleza agraria que existió entre las partes regulado por las leyes 928, 9643 y el dec. ley 6698/63.

El remedio no puede ser acogido.

En efecto. Entiendo, contrariamente a lo afirmado por quien se alza, que la Cámara trató la cuestión que el nulificante alega como preterida: hizo referencia a ella en fs. 114vta. y concretamente la resolvió a lo largo de los considerandos comprendidos bajo el capítulo II de la sentencia (obrantes en fs. 114vta./115), sólo que en sentido adverso a sus intereses, siendo ajeno a esta vía recursiva el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. S.C.B.A., Ac. 79.613, sent. del 6/11/02; Ac. 82.278, sent. del 28/4/04; Ac. 78.041, sent. del 15/12/04; Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; e.o.).

“En realidad, opino que la impugnación que se formula encierra bajo el ropaje de “omisión de cuestión esencial”, la disconformidad del quejoso -reiterando la crítica ya expuesta en la instancia anterior- con la solución jurídica brindada al caso; ello, con el principal y único objeto de desmerecer la calificación legal que del depósito de granos efectuó el tribunal de grado, lo que, por importar la imputación de un error de juzgamiento, no puede ser aquí atendido (conf. S.C.B.A., Ac. 83.214, sent. del 16/6/04; Ac. 83.751, sent. del 29/9/04; Ac. 85.492, sent. del 3/8/05; e.o.).”

Por lo demás, diré que las denuncias vinculadas con eventuales quebrantos de cláusulas de la Constitución nacional, no pueden ser canalizadas por la presente vía (conf. S.C.B.A., Ac. 63.698, sent. del 19/2/02; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABI-

LIDAD DE LEY

Encuentra fundamento en la errónea aplicación de los arts. 138, 200, 218, 239, 240, 241, 243, 244, 246, 248 y concordantes de la ley de quiebras; 606/9, 2208, 2220, 2324, 2326 y 2762 del código civil; 54 y 57 del decreto ley 6698/63.

Además, en la violación de diversos artículos contenidos mayoritariamente en el capítulo IX del mencionado decreto ley nacional, así como de distintas normas que se citan referidas a la materia agraria y -por último- de los arts. 1, 5, 8 inc. 5, 87, 229, 231, 572/5 y concordantes del código de comercio; todo con la denuncia de arbitrariedad del pronunciamiento y de la conculcación del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

“Se alega que la sentencia cae en un “error conceptual” al encuadrar el reclamo que se ventila en estos actuados ya en una acción reivindicatoria, ya en un pedido de restitución de bienes de terceros en una quiebra, afirmando que debe aplicarse alsub lite-por tener como antecedente un contrato de derecho agrario cuyo cumplimiento se exige por medio de una acción de la misma naturaleza- la normativa específica y típica que en forma excluyente y autosuficiente regula la cuestión en disputa que se ciñe, según sus términos, a una simple “restitución de granos dados en depósito” regida -básicamente- por el dec. ley 6698/63.”

“Continúa diciendo que de acuerdo a este marco normativo, se equivocan los sentenciantes al ponderar los alcances del certificado de depósito obrante en autos en tanto sostienen que de su contenido emana “un crédito” a favor de su parte y no “un título de dominio”, yerro que origina la también equivocada calificación jurídica del depósito celebrado como irregular y regido por las normas pertinentes que para ese tipo de contrato prevé el código civil.”

Desarrolla los motivos por los cuales, a su entender y con cita de doctrina autoral, la acción intentada no puede concebirse como reivindicatoria.

Defiende insistentemente la idea de que existe una legislación específica que regula la cuestión que aquí se discute -de cuya aplicación se deriva una solución distinta a la brindada por los sentenciantes- y que a todo evento se aplicarían supletoriamente las previsiones del código de comercio en primer lugar (por tratarse el sujeto demandado de una empresa que realiza actividad mercantil) y luego las del civil, resultando -a todo evento y luego de haberse declarado procedente esta demanda- subsumibles los hechos en disputa en la incidencia de restitución de bienes ajenos en poder del fallido de conformidad con lo normado por el art. 138 de la ley de quiebras.

Tampoco habrá de prosperar esta impugnación.

La Alzada, para resolver como lo hizo, entendió primordial y preliminarmente necesario “clarificar el enfoque jurídico de la relación habida entre las partes”, meollo de esta litis a la luz de los agravios expuestos que giran, en su totalidad, en torno a esta cuestión.

Así, luego de considerar la improcedencia de la acción reivindicatoria y de la que surge del art. 138 de la ley falencial debido al carácter fungible de la soja (objeto del depósito), entendió que una vez efectivizado el acuerdo, del que da cuenta el certificado de depósito obrante en autos, el depositario (demandado) tiene como obligación restituir determinada calidad y cantidad del cereal (más no necesariamente el mismo) y el depositante (actor) se convierte en un acreedor de cantidad quedando resguardado su crédito con el pertinente certificado; todo esto a la luz de lo normado por el dec. ley 6698/63, puntualmente de sus arts. 54 y 57.

Por ello “el depositario de un depósito de naturaleza irregular “no está obligado a restituir lo mismo que recibió, sino una cantidad correspondiente al objeto de la obligación de la misma especie y calidad a contraentrega del certificado”, razón por la que al haber perdido el depositante la propiedad de los granos la acción de restitución de la ley 24.522, que supone un título de entrega que no transfiere el dominio al fallido, no puede prosperar, quedándole sólo al depositante expedita la insinuación de su crédito por la vía de la verificación en el pasivo de la demandada atento haberse decretado su quiebra.”

De la síntesis efectuada precedentemente, fácil resulta advertir que las normas aplicadas por los sentenciantes de mérito no son otras que las que pretende el recurrente, quien -en realidad- persigue una interpretación diferente de las mismas ya que la brindada por ela quono satisface sus intereses en tanto la hermenéutica judicial lo obliga necesariamente a insinuar su crédito en la quiebra de F.S.A. por la suma que emana del certificado y su objetivo consiste en la restitución en especie -y a título definitivo- de los granos de soja.

En tales condiciones, la réplica extraordinaria en análisis se torna insuficiente para conmover la estructura básica del fallo, al desprender el quejoso...

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