Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2022, expediente FGR 001802/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Imondi, C.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

1802/2020/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 18 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.81 hizo lugar a la acción interpuesta por C.A.I. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, habida cuenta de lo cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 82

inc.c) de la ley 20.628. En consecuencia, le ordenó a esta última que comunique al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza del decisorio deberán cesar los descuentos que se practican sobre el haber previsional del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo, condenó a esa dependencia a que le restituya al nombrado los importes retenidos en razón del tributo mentado desde marzo del año 2020 hasta el efectivo cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior. Así

pues, dispuso que el pago se haga “en el marco del art. 22

de la ley 23.982” y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengará

Fecha de firma: 18/08/2022

Alta en sistema: 19/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34676067#336799893#20220818120923435

intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.82 y lo fundó a fs.90/111, memorial que no fue contestado por su contraria. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió

mediante el dictamen obrante a fs.115/122.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante sostuvo, primero, que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que perjudica la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto la jueza soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección.

Fecha de firma: 18/08/2022

Alta en sistema: 19/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34676067#336799893#20220818120923435

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, llegó a la conclusión de que “la cuestión en estos obrados ha devenido abstracta” e instó

que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro tramo esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que la titular de la judicatura de grado se alejó

injustificadamente de la doctrina de la CSJN habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede,

con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica, señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida del contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según...

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